REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VI22-J-2005-000002
PARTE NARRATIVA
CAPITULO I
Se inicio el presente asunto, por escrito presentado por los ciudadanos JAVIER DOMINGO MORALES REYES y HEATZEL DE LOS ANGELES MIQUILENA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.567 y V-13.209.175, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES y JUAN RAMON PERALES ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.228 y 22.076, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (23/11/1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio respectiva, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Falcón, Casa No. 164, en la Urbanización Los Laureles, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y que hasta la presente fecha no han podido superar, es por lo que han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: En virtud e la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de esta separación cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, pudiendo fijar su domicilio en cualquier lugar de la República o del Exterior… TERCERA: Como quiera que de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas, ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre las mismas y la madre tendrá su guarda y custodia. CUARTA: El padre se obliga a suministrar una pensión de alimentos a sus menores hijas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), hoy en día equivale a OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), semanales consecutivamente, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que será aperturada a nombre de la madre de las menores. Dicha pensión será aumentada de acuerdo a los ingresos económicos percibidos por el obligado. Así mismo el padre se obliga a pasar una pensión Extraordinaria en el mes de Diciembre de cada año, estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy en día equivale a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), además cumplirá con el pago de la dotación de útiles escolares. QUINTA: El padre tendrá el más amplio régimen de visitas y podrá sacar a pasear a sus hijas los fines de semana (Sábados y Domingos), siempre y cuando dichas visitas y paseos no interrumpan sus actividades estudiantiles y sus horas de sueño. En caso de discrepancia en cuanto al régimen de visitas, estas serán resueltas por el Tribunal competente. En cuanto a las Vacaciones Escolares, los padres convienen en que las mismas sean compartidas entre ambos, a fin de que las menores puedan disfrutar de vacaciones maternas y paternas. SEXTA: Cualesquiera de los cónyuges que desee viajar con las menores dentro y fuera del país, deberá tener la autorización del otro, incluyendo aquellos viajes dentro de la Jurisdicción del Estado Zulia; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que en forma alterna, los padres le proporcionarán a sus hijas el disfrute de las Navidades y Año Nuevo maternas y paternas. No obstante, los padres de común acuerdo podrán consultar a las menores o adolescentes y resolver lo más aconsejable en beneficio de éstas. SÉPTIMA: Entre ambos cónyuges escogerán los centros de atención médica y hospitalaria donde sus hijas deban ser tratadas, pero si surgiere alguna urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, ella será quien escogerá los centros de atención médica y hospitalaria que ameriten las circunstancias… OCTAVA: Ambos cónyuges declaramos que no tenemos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge hará suyo lo fruto de su trabajo o industria, así como cualquier otro bien mueble o inmueble, cuotas de participación y acciones en sociedades mercantiles que tuvieren…” (Sic).
CAPITULO II
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por los solicitantes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02 y por cuanto el objeto que originó la presente solicitud se encontraba terminado, es por lo que se ordenó el archivo del mismo.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, compareció el ciudadano JAVIER DOMINGO MORALES REYES, asistido por el Abogado en Ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.504, quien presentó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010 y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano JAVIER DOMINGO MORALES REYES, asistido por el Abogado en Ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, Inpreabogado No. 107.504 y a los fines de proveer lo que fuere conducente, se ordenó Notificar a la ciudadana HEATZEL DE LOS ANGELES MIQUILENA GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Tres (03) días hábiles de despacho siguiente, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.010, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana HEATZEL DE LOS ANGELES MIQUILENA GARCIA, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana HEATZEL DE LOS ANGELES MIQUILENA GARCIA, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2010 y en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010 concedido a la Juez Titular de este Despacho, de conformidad con el contenido de los oficios N° CI-10-2587 y CI-10-2588, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se designó a la Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero, como Juez Temporal de este Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día Dieciocho (18) de Diciembre de 2010, es por lo que, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida las partes y conforme fue declarada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos JAVIER DOMINGO MORALES REYES y HEATZEL DE LOS ANGELES MIQUILENA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.567 y V-13.209.175, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, JUAN RAMON PERALES ALMEIDA y FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 91.228, 22.076 y 107.504, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que los ciudadanos antes identificados contrajeron por ante la Prefectura del municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (23/11/1996).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIDÓS (22) días del Mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 108-10 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.