Sent. Definitiva No.: 096-10.-
Fecha: 02-12-2010.-
D/185-A.-
Disuelto.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio


ASUNTO: TI-2US3916-10

PARTES: WILMER ANTONIO HERNANDEZ y VERÓNICA DEL VALLE RUIZ YAGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.397.868 y V-12.327.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EUDARDO JOSE PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.260.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: WILMER ANTONIO HERNANDEZ y VERÓNICA DEL VALLE RUIZ YAGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.397.868 y V-12.327.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EUDARDO JOSE PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.260, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes, que en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carretera E, avenida 31, casa sin número, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre del año 2.000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ RUIZ, mayor de edad y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que las partes no indicaron cuál de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, así como tampoco consignaron copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges y de las actas de nacimiento de los hijos, por lo que solicita del Tribunal se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de aclarar el particular señalado y a que consignen las copias certificadas indicadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, dictado por el referido Tribunal extinto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.010, se ordenó notificar a los solicitantes, a los fines de que indiquen cuál de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, así como también consignen copias certificadas del acta de matrimonio de los cónyuges y de las actas de nacimiento de los hijos, conforme fue requerido en auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, en ocasión a la objeción formulada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2010, compareció el Abogado en Ejercicio EUDARDO JOSE PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.260, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE RUIZ YAGUA, mediante la cual consigna copias certificadas del acta de matrimonio de los cónyuges y de las actas de nacimiento de los hijos, conforme le fue requerido a los solicitantes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio EUDARDO JOSE PAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE RUIZ YAGUA, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida al progenitor, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente: Los Niños y/o Adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano WILMER ANTONIO HERNANDEZ. En relación a la Obligación de Manutención, la ciudadana VERONICA DEL VALLE RUIZ YAGUA, se compromete a suministrar a sus menores hijos por este concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales; en la época de Navidad y en época de inicio del año escolar, los gastos de calzados, vestidos, útiles escolares, uniformes escolares, serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) y de los gastos que estos ameriten; asimismo, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y en la medida de que se incrementen sus ingresos mensuales; los servicios médicos y de hospitalización serán cubiertos por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, es de mutuo acuerdo que este, siempre y cuando la madre pueda y lo considere conveniente, respetando el horario de actividades de las hijas, así como su descanso, pudiendo retirarlas todos los fines de semana y compartir alternadamente las fiestas Navideñas y festividades de Carnaval y Semana Santa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, el progenitor de autos ejercerá la Custodia de las menores hijas habidas en el matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-