Sent. Definitiva No.: 105-10.-
Separación de Cuerpos.-
Convertida.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VI22-V-2009-000041
Por escrito presentado por los ciudadanos: ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA y JAVIER JOSE LUZARDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.019 y V-15.602.531, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CRIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.684, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que vivieron muy felices, en armonía y comprensión hasta que la vida conyugal fue suspendida el día 14 de Mayo de 2007, existiendo desde esa fecha una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República a partir del Decreto de la Separación. TERCERA: Nuestro hijo quedará bajo la guarda y custodia de la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges de conformidad con lo previsto en la vigencia disposición el Código Civil. CUARTA: El padre suministrará a su hijo por concepto de Pensión Alimenticia, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenal y el pago de inscripciones y mensualidades del colegio. Los gastos de médicos (consultas y/o medicinas, odontología), vestuario en Agosto y Diciembre, Juguetes, útiles escolares, uniformes escolares, transporte y matrícula estudiantil, así como también los gastos en época navideña y todo lo que el menor necesite para su normal desarrollo y crecimiento ambos padres correrán con el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos que ocasione el menor niño. QUINTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana siempre y cuando no interrumpa sus horas recreacionales, así mismo podrá llevarla consigo de mutuo acuerdo con su madre las veces que este lo desee. SEXTA: Los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual. SÉPTIMA: En cuanto a los bienes, ambos declaramos que no existen bienes que repartir. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Doce (12) de Agosto del año 2.009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encontraba terminado, se ordenó el Archivo del expediente.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.010, comparecieron los ciudadanos JAVIER JOSE LUZARDO OLIVARES y ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA, asistidos por la Abogada en Ejercicio LINDA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.113, quienes presentaron escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, en los mismos términos que se acordaron por mutuo acuerdo en la Separación de Cuerpos.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Agosto del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Diciembre del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA y JAVIER JOSE LUZARDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.019 y V-15.602.531, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio CRIS GARCIA y LINDA ESPINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.684 y 99.113, respectivamente, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISÉIS (16) días del Mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior, siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 105-10 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.