Sent. Interlocutoria No.: 035-10.-
Fecha: 16-12-2.010.-
AUT. PARA VENDER INMUEBLE.-
ES.-
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: VI22-J-2010-000005.-
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana: EGLE YULEIDY QUINTERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.206.443, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de Catorce (14) y Once (11) años de edad, según consta de las partidas de nacimiento Nos. 273 y 255, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil, asistida por el Abogado en Ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la Venta de los siguientes inmuebles: El primero constituido por una casa para habitación ubicado en la Carrera No. 4 y No. 37, actualmente signada con el No. 13-45, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, casa que se encuentra edificada sobre un terreno propio y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carrera No. 4 y mide Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); SUR: Con mejoras que son o fueron de PEDRO SIERRA y mide Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); ESTE: Con mejoras que son o fueron de MARIO ESCALANTE (hoy Sucesión NIÑO); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión de JUAN SUÁREZ, midiendo de fondo Cuarenta y Dos metros (42 Mts.); este inmueble fue adquirido por el causante FRANCISCO LEON MARTINEZ, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo No. 3, folios 128 y 130, Protocolo P rimero, de fecha 08 de Agosto del año 1963; El segundo inmueble está constituido por una casa de bahareque con techos de teja y zinc, construida sobre un terreno propio, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira (adjunto al inmueble antes descrito), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la antigua Carrera Bolívar, hoy día Carrera No. 4; SUR: Con propiedades que son o fueron de PEDRO SIERRA: ESTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO M. CARDENAS; y OESTE: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO LEON MARTINEZ y ANA JULIA VILLAMIZAR; de este inmueble solo quedan tres metros (3 Mts.) de frente por Cuarenta y Dos metros (42 Mts.) de fondo, por ventas diversas realizadas por los propietarios iniciales; este inmueble fue adquirido por los causantes FRANCISCO LEON y ANA JULIA DE LEON, según consta del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo No. 4, de fecha 17 de Febrero del año 1956. Dicha solicitud de autorización para realizar la venta de los inmuebles descritos, la efectúa en virtud de que todos los coherederos han decido dar en venta los inmuebles a los ciudadanos JULIO CESAR CARDENAS USECHE y NEREIDA PEREZ DE CARDENAS, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, correspondiéndole conocer al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la Notificar a la solicitante, para que comparezca por ante este Tribunal, en compañía de los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó practicar un Avalúo a los inmuebles en referencia, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Córdoba del Estado Táchira; igualmente se le instó a la solicitante a que consigne el proyecto de la venta que se pretende y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana EGLE YULEIDY QUINTERO DE LEON, debidamente firmada, para que comparezca por ante el referido Tribunal, en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Primero (1°) de Julio de 2.010, siendo el día fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EGLE YULEIDY QUINTERO DELGADO, asistida por la Abogada en Ejercicio FELICITA CAZORLA, Inpreabogado No. 55.453, en compañía de los niños y/o adolescentes JOSE GILBERTO y YULIBETH KAROLINA LEON QUINTERO, quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.010, se le dio entrada y se agregó a las actas respectivas, comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante la cual remiten carta catastral con valores municipales, con el Monto Total del Avalúo Catastral de los inmuebles objetos de la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha Seis (06) de Agosto de 2.010, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certifica la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, la cual fue consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 15 de Octubre de 2.010, se recibió por ante la URDD, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos necesarios a los fines de que este Tribunal conceda la autorización de venta respectiva, es por lo que no formula objeción alguna, siempre y cuando se tome en consideración el valor que arroja el avalúo realizado a los inmuebles, respetando en todo caso la cuota parte que le corresponde a los hermanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibió diligencia por ante la URDD, presentada por la ciudadana EGLE QUINTERO DE LEON, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.802, quien manifestó que ratifica que acepta el precio arrojado en el avalúo realizado, el cual fue estimado en la cantidad de noventa y Un Mil Ochocientos Tres Bolívares con 69/100 (Bs. 91.803,69).
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia por ante la URDD, presentada por la ciudadana EGLE YULEIDY QUINTERO DE LEON, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien ratificó el pedimento formulado en fecha 19 de Octubre de 2010, todo ello en virtud de la opinión de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, haciendo del conocimiento de este Tribunal que son dos Bienes inmuebles y de los cuales se le hicieron una mejoras.
Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no conceder la autorización solicitada y para ello hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente, el Articulo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 642, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JOSE GILBERTO LEON QUIROZ; B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 047, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JOSE GILBERTO LEON QUIROZ y EGLE YULEIDY QUINTERO DELGADO; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 273, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 255, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); E) Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente solicitud, identificado en primer término, autenticado en fecha 08 de Agosto de 1963, quedando Registrado bajo el No. 76, Tomo 03, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano GABRIEL PABÓN, declara que vende a los ciudadanos FRANCISCO LEON MARTINEZ y ANA JULIA VILLAMIZAR, un Inmueble constituido por un terreno propio, así como una casa habitación sobre él construida, ubicado en la Carrera No. 4 y No. 37, actualmente signada con el No. 13-45, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carrera Bolívar y mide Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); SUR: Con propiedad que son o fueron de los cónyuges RANGEL BOADA hoy de PEDRO SIERRA y mide Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); ORIENTE: Con propiedad que son o fueron de MARIO ESCALANTE; y OCCIDENTE: Con mejoras que son o fueron de JUAN SUÁREZ, midiendo de fondo Cuarenta y Dos metros (42 Mts.); F) Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente solicitud, identificado en segundo término, autenticado en fecha 17 de Febrero de 1956, quedando Registrado bajo el No. 93, Tomo 04, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, declara que vende a los ciudadanos FRANCISCO LEON M. y ANA JULIA VILLAMIZAR, un Inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Carrera Bolívar; SUR: Con propiedades que son o fueron de PEDRO SIERRA: ORIENTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO M. CARDENAS; y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO LEON MARTINEZ y ANA JULIA VILLAMIZAR; G) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y correspondiente al causante JOSE GILBERTO LEON QUIROZ; H) Copia Fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y correspondiente al causante FRANCISCO LEON MARTINEZ; I) Copia Fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y correspondiente a la causante ANA JULIA VILLAMIZAR VDA DE LEON; J) Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante la cual remiten carta catastral con valores municipales, con el Monto Total del Avalúo Catastral de los inmuebles objetos de la presente solicitud.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitante, ciudadana EGLE YULEIDY QUINTERO DE LEON, solicita la Autorización para la venta de los inmuebles objeto de la presente solicitud, actuando en representación de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre los inmuebles en referencia; Asimismo, consta en actas la opinión favorable que emitiera la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; así como también consta en actas el avalúo realizado sobre los referidos inmuebles, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por el artículo 267 del Código Civil y siendo útil la operación para la cual se solicitó autorización, concluye que el pedimento formulado ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la ciudadana: EGLE YULEIDY QUINTERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.206.443, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el Abogado en Ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, para que en representación de sus menores hijos, suscriba los documentos y protocolos correspondientes a la Venta de los derechos comunes de la propiedad que mantienen los herederos de los siguientes Inmuebles: El primero constituido por una casa de habitación ubicada en la Carrera No. 4 y No. 37, actualmente signada con el No. 13-45, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, casa que se encuentra edificada sobre un terreno propio y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carrera No. 4 y mide Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); SUR: Con mejoras que son o fueron de PEDRO SIERRA y mide Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); ESTE: Con mejoras que son o fueron de MARIO ESCALANTE (hoy Sucesión NIÑO); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión de JUAN SUÁREZ, midiendo de fondo Cuarenta y Dos metros (42 Mts.); este inmueble es propiedad de la Sucesión de FRANCISCO LEON MARTINEZ y ANA JULIA VILLAMIZAR DE LEON. El segundo inmueble está constituido por una casa construida sobre un terreno propio, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira (adjunto al inmueble antes descrito), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la antigua Carrera Bolívar, hoy día Carrera No. 4; SUR: Con propiedades que son o fueron de PEDRO SIERRA: ESTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO M. CARDENAS; y OESTE: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO LEON MARTINEZ y ANA JULIA VILLAMIZAR, entre ellos sus dos menores hijos antes mencionados, por herencia de su causante JOSE GILBERTO LEON QUIROZ, sobre los derechos de los inmuebles antes descritos, los cuales a su vez adquiere por herencia de su causante: JOSE GILBERTO LEON VILLAMIZAR; derechos estos pertenecientes a la Sucesión de FRANCISCO LEON MARTINEZ y ANA JULIA VILLAMIZAR DE LESON, a cuyo efecto se le concede la autorización especial.
Se concede esta autorización, supeditada a que dicha negociación se efectué en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
Se ordena al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que remita en cheque de Gerencia y a la orden de este Tribunal la cuota parte de la Cantidad de dinero correspondiente, producto de la venta para la cual se ha autorizado a la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos en el presente fallo, sobre los inmuebles objeto de la presente solicitud; y asimismo se ordena que la ciudadana EGLE YULEIDY QUINTERO DE LEON, consigne ante este Tribunal, en un término de Ciento Veinte (120) días, copia certificada del documento de venta por la cual ha sido autorizada. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución. OFÍCIESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando registrada bajo el No. 035-10, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año y se oficio a la Oficina de Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 1196-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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