República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: JMS1-S-0331-10.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA EMILIA RODRIGUEZ REYES y ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL.
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.470.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos MARIA EMILIA RODRIGUEZ REYES y ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.965.897 y 12.183.941, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET FALCON, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 42, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Falcón, avenida 44, callejón Industrial, casa N° 6 A, Parroquia Alonzo de Ojeda, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinte (20) de Agosto del año 2.003, es decir, hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y el niño de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, éste será el más amplio, pudiendo el progenitor visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe la escolaridad y el descanso de los menores de autos. Así mismo podrá retirarlos del hogar, en mutuo acuerdo con la madre. En la época de Carnaval y Semana Santa, será compartida de manera interanual, iniciando el año próximo (2.011) de la siguiente manera: Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre. Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho período en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padres, buscando siempre el bienestar de sus hijos.
En la época de Navidad y Año Nuevo, el adolescente y el niño de autos compartirán alternativamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2.010, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, los pasarán con su madre, y los días treinta y uno (31) de diciembre de 2.010 y primero (01) de enero de 2.011 con su padre; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños, y así, con el resto de los acuerdos a que se ha llegado en la presente solicitud de Divorcio.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, ciudadano ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL, se compromete a proveer o a cumplir con dicha obligación de la siguiente manera: A fin de cubrir los gastos de alimentación de sus menores hijos de autos, continuará entregando a la madre, como hasta ahora lo viene haciendo, la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), adicionalmente continuará cubriendo los gastos escolares y de transporte de los niños, y en defecto de la referida Tarjeta de Alimentación, proveerá la suma de dinero que represente la misma. El monto de estos conceptos será revisado siempre que sea necesario, a fin de no desmejorar la calidad de vida de los niños, por lo tanto, quedan sujetos a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario y la capacidad económica del padre.
En el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con el propósito de cubrir los gastos que se ocasionan con motivo de la Navidad y Año Nuevo.
Al inicio de cada año escolar, el padre suministrará todo lo referente a la inscripción escolar, uniformes y útiles escolares. En cuanto a la asistencia médica y medicinas, los hijos de autos cuentan con el seguro que es proporcionado por la Empresa donde labora el progenitor.
En época de vacaciones, y a fin de cubrir gastos de viaje y recreación, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) al inicio del período vacacional.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ambos cónyuges informan que los bienes existentes a liquidar en la comunidad conyugal lo constituyen:
1) Una casa de habitación familiar, ubicada en la carretera N y la Prolongación de la Calle Vargas, Barrio Falcón, avenida 44, callejón Industrial, casa N° 6A, Parroquia Alonzo de Ojeda, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; adquirida según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2.010, anotada bajo el N° 01, Tomo 138 de los Libros correspondientes.
2) Bienes muebles y enseres del hogar.
3) Un vehículo clase: Camioneta, marca: Nissan, modelo: Pick Up D/Cabina, año 1.999, color: Rojo, uso: Carga, placa: 74G-MAK.
4) Un fundo agropecuario denominado “LOS CABIMOS”, ubicado en el sector Los Yabos, jurisdicción de la Parroquia Valle de Eroa, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1° Principal, Tomo IV.
5) Un fundo agropecuario conocido como “Las Daras”, ubicado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, cuya propiedad será registrada posteriormente como se indicará más adelante.
6) Las prestaciones sociales generadas por el ciudadano ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL, como trabajador al servicio de la Empresa COAPETROL, S.A.
Los bienes descritos anteriormente, los han resuelto liquidar de mutuo y común acuerdo, de la siguiente manera: La única casa y los bienes muebles y enseres del hogar quedarán en plena propiedad de la ciudadana MARIA EMILIA RODRIGUEZ REYES; El vehículo descrito y las Prestaciones Sociales quedarán en plena propiedad del ciudadano ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL; Por lo que respecta al fundo LOS CABIMOS, éste quedará en plena propiedad del ciudadano ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL, quien a su vez asume la totalidad de la deuda que por concepto de préstamo agropecuario le fue otorgado por FONDAFA a través del Banco Banfoandes, hoy bando Bicentenario; En cuanto al fundo LAS DARAS, ambas partes acordaron que el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho fundo, conjuntamente con los animales que a la fecha existan, serán de la plena propiedad de sus menores hijos, el adolescente y el niño de autos, y el otro cincuenta por ciento (50%) quedará en plena propiedad del ciudadano ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL.
Asimismo, cada uno de los cónyuges renuncia al cincuenta por ciento (50%) que les corresponde sobre lo adjudicado al otro; y el ciudadano ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL se compromete a hacer entrega a la ciudadana MARIA EMILIA RODRIGUEZ REYES, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de los cuales recibe DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en este mismo acto, y el saldo será entregado el día quince (15) de enero del año 2.011. Aparte de los bienes indicados, ambos cónyuges manifiestan que no existe ningún otro bien que liquidar, por lo que declaran que no tienen nada que deberse ni que reclamar.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EMILIA RODRIGUEZ REYES y ALFREDO ANTONIO TUDARE LEAL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 42, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón. Oficiándose bajo los números JMS1-***-10 y JMS1-***-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0167-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-0331-10
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