República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: JMS1-S-0328-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NEIDY COROMOTO ALVAREZ NAVARRO y LUIS BERNARDO HERRERA GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.012.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos NEIDY COROMOTO ALVAREZ NAVARRO y LUIS BERNARDO HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 8.786.282 y 8.995.200, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil del Municipio Monagas, en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en el año mil novecientos noventa y dos (1.992), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 193, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Arturo Uslar Pietri, casa N° 24, sector El Golfito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del adolescente y la niña procreada, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Junio del año 2.004, es decir, hace más de cinco (05) años desde la presente fecha, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus menores hijos de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos en el domicilio y residencia donde vivirán los menores de autos con su madre, y que a los efectos se establece en calle Colombia, sector Barrialito, casa N° 01, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, o en otro que como tal se establezca, cualquier día de la semana, en las horas acordes al buen desarrollo psico-social de los menores, y en condiciones que no perturben la tranquilidad de los mismos. Podrá igualmente llevarlos de paseo los fines de semana, así como también compartir con sus hijos la mitad del período de vacaciones escolares, pudiendo llevárselos de paseo vacacional si fuere el caso, para lo cual la madre otorgará los permisos de Ley para el traslado de los menores.
En la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor podrá pasar el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con sus hijos, alternándose ambas fechas con la madre, para lo cual ésta otorgará lo permisos de Ley para el traslado de los menores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, ciudadano LUIS BERNARDO HERRERA GONZALEZ se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales para cada menor, lo que en total hacen un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. En lo que respecta a las consultas médicas y medicinas, los menores cuentan con servicio médico y medicinas por parte de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor y quien se obliga a mantenerlos en el record de la empresa, pero por factores geográficos los menores no pudieren ser beneficiados por la empresa, estos gastos serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En cuanto a los uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a darles anualmente y en el mes de septiembre, la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para cada uno de sus hijos, lo que un total son Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
En cuanto a la época de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, el progenitor se compromete a entregarles a sus hijos la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) para cada uno, lo que hace un monto de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
En lo que respecta a los bienes habidos durante la unión matrimonial, declararon las partes intervinientes de la presente asunto de Divorcio, que existen bienes los cuales partirán y liquidarán una vez sea declaro su divorcio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEIDY COROMOTO ALVAREZ NAVARRO y LUIS BERNARDO HERRERA GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Monagas, en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en el año mil novecientos noventa y dos (1.992), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 193, expedida por la misma.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente y la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y al Registro Principal del Estado Guárico. Oficiándose bajo los números JMS1-***-10 y JMS1-***-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0166-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-0328-10
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