República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: JMS1-S-0327-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YINOSKY ORCELIA LEAL DELGADO y DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.300.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos YINOSKY ORCELIA LEAL DELGADO y DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.004.067 y 14.582.392, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YADIRA LEON, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2.000), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 07, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el barrio 23 de Enero, sector Campo Elías, calle Paraíso, casa N° 04, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los niños procreados, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día quince (15) de Enero del año 2.005, es decir, hace más de cinco (05) años desde la presente fecha, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes convinieron que el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio de los niños de autos y/o los días que su trabajo lo permita. Con respecto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, estos los compartirá y disfrutarán los niños en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, respetándose siempre las actividades propias de los niños. En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1° de enero) de cada año, los niños pasarán en forma alterna con el padre y la madre respectivamente, pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión de los niños.
Con relación a las vacaciones escolares, los niños pasarán la mitad de estas con el padre y la otra mitad con la madre, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a satisfacer las necesidades económicas de los niños habidos en el matrimonio, aportando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensual; quedando comprometido el padre a sufragar los días primeros cinco (05) de cada mes la mencionada cantidad, también se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Los otros gastos necesarios, tales como, colegio, útiles escolares, asistencia médica, hospitalización y medicinas en general, que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños, correrán por parte del padre, como beneficiarios de los derechos que le corresponden como trabajador de la industria petrolera.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
De la misma manera, ambos progenitores declararon voluntaria y de mutuo acuerdo, que el sueldo y salario, así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a los solicitantes, ciudadanos YINOSKY ORCELIA LEAL DELGADO y DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los cónyuges solicitantes, con ocasión de su industria o trabajo, ambas partes han convenido que las mismas, sean adjudicadas en un cien por ciento (100%) al cónyuge acreedor. Cualquier deuda de tipo quirografaria que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagarés, etc; serán de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda responsabilidad al otro cónyuge, de la misma. También manifestaron que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualquier de los cónyuges, expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos.
En otro orden de ideas, el progenitor, ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, se compromete a la compra de una vivienda unifamiliar para sus menores hijos de autos, en el lapso de un año y en la medida de sus posibilidades económicas se lo permitan. Dejaron por entendido los solicitantes, que las responsabilidades antes descritas corren solo por parte del progenitor, dado las circunstancias actuales de desempleo de la madre, pero quien se compromete en el futuro participar de manera equitativa en la manutención de sus hijos. Siendo las cantidades antes descritas sujetas a los ajustes inflacionarios del país. Es por lo anterior, que este Juzgador insta a las partes a cumplir con lo acordado y manifestado por ellos voluntariamente en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YINOSKY ORCELIA LEAL DELGADO y DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2.000), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 07, expedida por la misma.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0191-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-0327-10
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