REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: JMS1-S-0187-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: YOHANNA VANESSA GARCIA PEÑA.
ABOGADA ASISTENTE: NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.526.
CAUSANTE: JOSE DE JESUS GUANIPA TRILLO.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana YOHANNA VANESSA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.186.088, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña de autos anteriormente identificada, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, antes identificada, solicitando que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE DE JESUS GUANIPA TRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.855.724 y quien falleció ab-intestato en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.010, según acta de defunción N° 51 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos YOHANNA VANESSA GARCIA PEÑA y el causante, JOSE DE JESUS GUANIPA TRILLO; Copia certificada del acta de defunción; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la hija procreada por el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y el vínculo de filiación existente entre la solicitante y el causante. Igualmente se consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO HERNANDEZ y ALBERTO JOSE BARRIENTOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.856.276 y 15.602.123, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOHANNA VANESSA GARCIA PEÑA y al ciudadano JOSE DE JESUS GUANIPA TRILLO, quien era su esposo; que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon una hija, la niña de autos; que el ciudadano JOSE DE JESUS GUANIPA TRILLO falleció el día veintitrés (23) de abril del año 2.010 en un accidente de tránsito; que les consta que la solicitante y su menor hija son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) meses de edad, y a su progenitora, la ciudadana YOHANNA VANESSA GARCIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.186.088, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE DE JESUS GUANIPA TRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.855.724 y quien falleció ab-intestato en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.010, según acta de defunción N° 51 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria,
Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0730-10.-
La Secretaria,

CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-0187-10