REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ASUNTO: JMS1-S-00381-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: JAILENE DAMARIS, JAIRO JESUS, JESSICA MARIA MERCHAN AMAYA; LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ; y ELIANNYS DEL CARMEN TELLERÍA PALENCIA.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468.
CAUSANTE: JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos JAILENE DAMARIS, JAIRO JESUS y JESSICA MARIA MERCHAN AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.006.611, 20742.087 y 18.979.979, respectivamente; la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.548.663, actuando en representación de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, anteriormente identificados; y la ciudadana ELIANNYS DEL CARMEN TELLERÍA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.236.240, actuando en representación de su menor hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente identificada, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistidos en este acto por la Abogads en ejercicio ENEIDA LARES, antes identificada, solicitando que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.740.531 y quien falleció en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.010 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en acta de defunción N° 623 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de defunción del causante de autos; Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos procreados por el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y el vínculo de filiación existente entre éste y los solicitantes. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 02/12/2.010, donde declararon los ciudadanos JOSE NICOLAS GUTIERREZ LEOS y CARLOS JULIO MORILLO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.965.018 y 14.581.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JAILENE DAMARIS MERCHAN AMAYA así como conocieron a su padre, el ciudadano JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO; que los ciudadanos JAILENE DAMARIS, JAIRO JESUS, JESSICA MARIA MERCHAN AMAYA; SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son todos hermanos e hijos del causante; que el difunto JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO, falleció el día 22 de septiembre de 2.010; y que todos sus hijos identificados son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y a los ciudadanos JAILENE DAMARIS, JAIRO JESUS y JESSICA MARIA MERCHAN AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.006.611, 20742.087 y 18.979.979, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.740.531 y quien falleció en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.010 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en acta de defunción N° 623 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria,
Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0723-10.-
La Secretaria,

CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-00381-10