República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: JMS1-S-00348-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALCIRA MARIELY APARICIO MARCANO y GREGORIO ENRIQUE SEGOVIA TORRES.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.835.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALCIRA MARIELY APARICIO MARCANO y GREGORIO ENRIQUE SEGOVIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.659.281 y 11.281.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DIAZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil uno (2.001), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 65, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la carretera “N”, sector López Contreras, Manzana 2, Vereda 15, casa N° 10, primera etapa, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de la niña procreada, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el quince (15) de Febrero del año 2.005, es decir, hace más de cinco (05) años desde la presente fecha, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordaron las partes será amplio, en el cual el progenitor podrá visitar a su menor hija todos los días de la semana, de lunes a viernes en horas de la tarde, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de la niña. Igualmente podrá llevársela hasta su residencia durante dos (02) domingos al mes, de forma alterna, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y respete la decisión y opinión de la niña.
Los períodos de vacaciones escolares de la niña serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de la niña; el tiempo que permanecerá con el padre durante los períodos vacacionales no excederá de quince (15) días continuos. Es de aclarar que su la niña de autos se enferma durante el período de estadía con el padre, éste debe dar aviso inmediatamente a la madre para su cuido y recuperación.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar para el sustento, vestido, habitación, educación y recreación de su menor hija, la cantidad de CAUTROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00) mensuales como obligación de manutención, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales para contribuir al canon de arrendamiento del inmueble donde vivirá la menor con su madre, cantidades estas que serán entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes.
Para el mes de diciembre, con motivo de la celebración de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Esta pensión alimenticia aumentará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela.
Para el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete en aportar para financiar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos propios para proveer a la niña de autos de útiles escolares, uniformes y demás gastos propios de la época escolar.
Ambos progenitores se comprometen a pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para su menor hija si existiere la posibilidad de hacerlo. Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades económicas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALCIRA MARIELY APARICIO MARCANO y GREGORIO ENRIQUE SEGOVIA TORRES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil uno (2.001), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 65, expedida por la misma.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0169-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-00348-10
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