República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ASUNTO: JMS1-S-00346-10.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUANA ESTHER LEONES CHIRINOS y ALONZO EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: DIANILET COLINA, SIXLEY ARCILA y DICKSON TOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.400, 118.121 y 115.193, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos JUANA ESTHER LEONES CHIRINOS y ALONZO EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 8.698.175 y 8.703.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida la primera por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, ya identificado, y el segundo por las abogadas en ejercicio DIANILET COLINA y SIXLEY ARCILA, igualmente identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 171, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon tres (03) hijos, de los cuales el único menor de edad es el antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Libertad, vegas II, calle Sucre, casa N° 13, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 2.004, es decir, hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, y ambos la patria potestad. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Es por ello, que este Juzgador se forzado a inferir que de un mal manejo en el uso del terminología actual de las Instituciones Familiares con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión de los solicitantes sobre el concepto mencionado, se debe entender como que la progenitora detentará la Custodia de su menor hijo, mas no la Responsabilidad de Crianza. Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas libre, es decir, podrá visitar a su menor hijo cuando considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente de autos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, ambas partes acuerdan que el progenitor, ciudadano ALONZO EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En cuando a la asistencia médica, todos los gastos serán por cuenta de ambos progenitores, al igual que con respecto a la época escolar. En la época Navideña el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ambos cónyuges informan que los bienes existentes a liquidar en la comunidad conyugal lo constituyen:
1) Un bien inmueble que consiste en una vivienda ubicada en Barrio Libertad, vegas II, calle Sucre, casa N° 13, que consta de tres (03) habitaciones, sala-comedor, dos (02) salas sanitarias, cocina y lavandería, la cual fomentamos y hemos venido construyendo desde hace veintidós (22) años aproximadamente.
2) Un vehículo con las siguientes características, clase: Automóvil, marca: Buick, modelo: Century, tipo: Sedan, año: 1.993, color: Negro, serial de carrocería: 4H69EPV308302, serial del motor: EPV308302, placa: VBI18N, uso: Particular.
Los bienes descritos anteriormente, los han resuelto liquidar de mutuo y común acuerdo, de la siguiente manera: La ciudadana JUANA ESTHER LEONES CHIRINOS, declara que cede y traspasa en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el vehículo mencionado anteriormente, todos los derechos, acciones, intereses, y demás obligaciones que le pertenecen, a favor del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, quien por consiguiente, a partir del registro del presente documento será el único y exclusivo propietario del referido mueble. Así mismo, y de manera recíproca el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en atención de la liquidación de los bienes, declara que cede y traspasa en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicha comunidad sobre un bien inmueble constituido por una casa y mencionada anteriormente, todos los derechos, acciones, intereses, y demás obligaciones que le pertenecen a favor de la ciudadana JUANA ESTHER LEONES CHIRINOS, quien por consiguiente a partir del registro del presente documento será la única y exclusiva propietaria del referido inmueble, y que por lo tanto podrá disponer del miso cuando lo considere conveniente dando así por liquidada la comunidad de gananciales fomentadas por ambos y que a partir de este momento lo adquirido por cada uno de ellos será de su única y exclusiva propiedad, pudiendo ser administrado y dispuesto a su libre convencimiento, serán bienes propios de cada uno.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUANA ESTHER LEONES CHIRINOS y ALONZO EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 171, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0168-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-00346-10