República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ASUNTO: JMS1-S-00259-10.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LILILA DEL CARMEN FINOL AZUAJE y WILFREDO RAMON ORIA PEÑA.
ABOGADO ASISTENTES: CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.146.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos LILILA DEL CARMEN FINOL AZUAJE y WILFREDO RAMON ORIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.843.494 y 12.327.497, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Betijoque del Estado Trujillo y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PADRON, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 126, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon cuatro (04) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Libertador, Parroquia Libertad, calle Atlántida, casa N° 10, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace cinco (05) años y dos (02) meses, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la responsabilidad de crianza de sus menores hijos de autos, y ambos la patria potestad. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Es por ello, que este Juzgador se ve forzado a inferir que de un mal manejo en el uso del terminología actual de las Instituciones Familiares con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión de los solicitantes sobre el concepto mencionado, se debe entender como que el progenitor detentará la Custodia de sus menores hijos, mas no la Responsabilidad de Crianza. Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes la establecieron de manera amplia, de tan forma que la madre, ciudadana LILILA DEL CARMEN FINOL AZUAJE, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento que esta lo desee, respetando siempre los horarios de clases. En relación a los períodos vacacionales, navidad, semana santa, día del padre y de la madre, los progenitores decidirán en cada oportunidad de mutuo acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, ambas partes manifestaron no establecer alguna puesto que el progenitor es quien ha detentado la custodia de sus hijos, y la progenitora no cuenta con un trabajo en la actualidad. Sin embargo, establecieron que el progenitor, ciudadano WILFREDO RAMON ORIA PEÑA, será el encargado de cubrir con todos los gastos médicos, de uniformes escolares y del vestido en la época decembrina.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ambos cónyuges informan que los bienes existentes a liquidar en la comunidad conyugal lo constituyen:
1) Unas mejoras y bienhechurías constituida por una casa de habitación familiar ubicada en Barrio Libertador de Ciudad Ojeda, que mide quince metros (15 mts) de ancho por dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts) de largo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública, calle Atlántida; SUR: Mejoras que son o fueron propiedad de Jenetsi Leal; ESTE: Mejoras que son o fueron propiedad de familia Salazar; y OESTE: Mejoras que son o fueron propiedad de la ciudadana María Dolores Bohorquez. Las referidas mejoras constan de una casa de habitación familiar la cual tiene un área de construcción de seis metros (06 mts) de ancho por dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts) de largo, construidas con bases y columnas de concreto armado, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con vidrios, la cual presenta las siguientes dependencias: Dos (02) cuartos dormitorios; dos (02) baños con todos sus accesorios, sala, comedor, cocina, lavandería, cercado con paredes de bloques recubiertos con lajas, rejas ornamentales y portones, y poseen todos los servicios de aguas blancas, luz eléctrica, cloacas y gas doméstico. Las referidas mejoras les pertenecen según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 31 de mayo de 2.007, anotado bajo el N° 38, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
El bien descrito anteriormente, lo han resuelto liquidar de mutuo y común acuerdo, de la siguiente manera: Los ciudadanos LILILA DEL CARMEN FINOL AZUAJE y WILFREDO RAMON ORIA PEÑA, han declarado que el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno de ellos, lo ceden voluntariamente a sus hijos GIBRAN ALDERMIR, GERALDINE MARIA, GREISY RAQUEL y GERBYS JOSUE ORIA FINOL, anteriormente identificados, para que tengan un veinticinco por ciento (25%) cada uno, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILILA DEL CARMEN FINOL AZUAJE y WILFREDO RAMON ORIA PEÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 126, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0186-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-00259-10