REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


ASUNTO: VI21-V-2010-000451
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: EVELSY OROZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.555.640, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abg. EGLI MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.080.
DEMANDADO: FRANIO ANTONIO MENDEZ AREVALO, titular de la cedula de identidad No. V-16.832.580, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el art. 65 LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana EVELSY OROZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.555.640, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANIO ANTONIO MENDEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.580, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

En fecha 15 de diciembre de 2.010, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación previsto en el articulo 469 de la LOPNNA, en el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se declara desistido el presente procedimiento y extinguida la instancia.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 472: “si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes …”. (No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales le Ley Ordena la presencia personal de las partes).

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por la ciudadana EVELSY OROZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.555.640, contra el ciudadano FRANIO ANTONIO MENDEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.832.580.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 754-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS