REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


ASUNTO: VI21-V-2009-000208
Causa principal: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
DEMANDANTE: GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.661, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA EUENIA MEDINA FLORES, FISCAL 36° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEMANDADA: JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.552, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño y/o Adolescente: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA..

Se inició la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.867.661, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.552, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación previsto en el articulo 469 de la LOPNNA, en el presente asunto de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se declara desistido el presente procedimiento y extinguida la instancia.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 472: “si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes …”.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.867.661, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.552

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 748-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO