REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: Ana Carmen Bucarito Pino, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la Cédula de Identidad No. 13.998.972, domiciliada en Caripito Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: Eneida Ninoska Ustariz Albizu y Jacinto Rafael Vásquez, en el ejercicio y de este domicilio, con el (los) InpreAbogado (s) N° (ros).
DEMANDADO: Omar José Príncipe Rojas, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la Cédula de Identidad No. 14.254.689, de este domicilio
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
ASUNTO: JMS1-L-2010-000517

I

Vista la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el (la) ciudadano (a) Ana Carmen Bucarito Pino, antes identificado (a), este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el (la) demandante actualmente se encuentra en la Población de Caripito del Estado Monagas; que el interés principal hacia los Niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) son: su Manutención, Estudios y necesidades materiales. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (s), en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia de los Adolescentes, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, el literal “a” del parágrafo Segundo, se encuentra la Administración de los bienes y representación de los hijos, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por el Tribunal de la Jurisdicción de la residencia de los Niños involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta demanda y en consecuencia DECLINA la competencia el Juzgado de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa con sede en Barrancas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Años 200° de la Federación y 151° de la Independencia. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA M. LEZAMA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y nueve de la mañana (09:45 a.m.)

LA SECRETARIA



ASUNTO: JMS1-L-2010-000517
AALEX.-