REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS

Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: JMS1-S-2010-001495


Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO con fundamento en la causal de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA E YLIANA ALEJANDRA VEGAS MAITA, asistidos por la abogada en ejercicio JULIS OLVINO, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.523 y de este domicilio, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD, por las siguientes razones: PRIMERO: Todo ciudadano por mandato constitucional tiene acceso a la justicia a través del derecho de petición que lo asiste ante los órganos jurisdiccionales dispuesto por el Estado, en razón a materia, territorio y cuantía; SEGUNDO: Que ese acceso a la justicia es con la finalidad de pedir resolución a los conflictos de intereses, bien entre particulares, o entre éstos y el Estado; TERCERO: Que los entes legislativos han producido un conjunto de leyes que contienen la forma de acceder a la administración de justicia, pues ella no queda a capricho de los particulares, a los cual nosotros conocemos como GARANTIAS PROCESALES, y entre ella la de SEGURIDAD JURIDICA; CUARTO: Los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen por una normativa especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNNA), que como ley adjetiva debe dilucidar todo lo referente al aspecto procesal de acceder a dichos órganos, pero en caso de que el texto adjetivo guarde silencio o tenga lagunas al respecto debe acudirse en forma análoga a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto al Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Que del escrito de demanda se observa que existe incongruencia en las fechas de la celebración del matrimonio y de la separación, por cuanto las partes alegan “que contrajeron matrimonio ante la Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 23 de septiembre de 2002”, lo cual se evidenció de la copia certificada del acta de matrimonio anexada a la solicitud, fundamentando su pretensión en la suspensión de la vida en común desde el 13 de enero del año 2002, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEXTO: Que en el caso de autos este Tribunal observa: Que los solicitantes señalan que han transcurrido cinco (5) años desde la suspensión de la vida en común, pero que conforme al acta de matrimonio expedida por la autoridad civil competente, acompañada en copia certificada, el matrimonio se efectuó posterior a la separación, por lo que no existe entre los cónyuges, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años. SEPTIMO: Que conforme al artículo 185-A del Código Civil la separación de hecho de los cónyuges se alega como causal de divorcio cuando existe entre ellos la ruptura de la vida en común por más de cinco años, hecho este que quedó desvirtuado con el acta de matrimonio antes descrita.
Por lo antes expuesto y por ser contraria a derecho, por no estar llenos los extremos indicados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 456, 457 y 185-A del Código Civil, es improcedente la admisión de la presente solicitud, y así se decide.

LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JAQUELINE GOMEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.00 p.m. Conste.


La Secretaria,



Asunto: JMS1-S-2010-001495
Divorcio 185-A
ECDC/Dl/gfm.-