REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de DICIEMBRE de 2010
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000561
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, presentada por los ciudadanos, JOSE YAMIL MALAVE FLEMING Y ROSANA CALDERÓN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.249.666 y V-16.176.372, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JOSE RICARDO COLINA Y ANTONIO M. CALATRAVA ARMAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 14.519, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana ROSANA CALDERÓN BLANCO. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, este será acordado en forma periodica, previo lapso de adaptación, en virtud de la ausencia de relaciones paterno-filiales, y que posteriormente a que se cumpla este periodo de adaptación, se adopten formas de permanencia que permitan al padre estar mayor tiempo contacto con su hija, pudiendo programar luego las actividades festivas, recreacionales y deportivas de su hija. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales. Igualmente se obliga a suministrarle el doble de dicha suma de dinero en el mes de septiembre de cada año para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, y una cantidad similar en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños que requiera la niña. CUARTA: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no manifiestan tener bienes a liquidar. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Se acuerda la corrección de la foliatura. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA



JMS1-L-2010-000561
ECDC/Dch.-