REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín; 14 de Diciembre del año 2.010.-
200º y 151º
ASUNTO: JMS-1-L-2010-000553
Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y formulada por la ciudadana YULIBEL URBINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.109, domiciliada en la Calle Principal del Furrial, Casa N° 194, Maturín, Estado Monagas, a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); en contra el ciudadano LUIS CATALINO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.176.502, domiciliado en: El Furrial, Calle El Rincón, Casa S/N, de rejas Blanca, cerca del Club el Escondite, Maturín Estado Monagas, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partidas de Nacimiento de sus hijos en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: El Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El Juez o Jueza podrá acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención…...”
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual se fija el provisional VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario integral devengado por el ciudadano LUIS CATALINO URBINA, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga preventivamente el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Liquidación de Servicios que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la Empresa PDVSA, a los hijos de sus trabajadores. En consecuencia, deberá impartir instrucciones para que del sueldo devengado por el demandado se le retenga mensualmente la cantidad arriba indicada y remitirla a este Tribunal mediante cheque a nombre del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
ASUNTO: JMS-1-L-2010-000553
ECDC/Isis***