REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001329
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos OMAIRA LUZ MEZA PADILLA, AQUILES RAFAEL QUIJADA RIVERA y JULIA MARIA PINO ALFONZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.105.060, V-4.651.691 y V-19.806.032 respectivamente, los dos primeros mencionados en su condición de abuelos paternos y la tercera madre de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con un (1) año de edad y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.950; los cuales en acta de fecha 12/11/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Los abuelos paternos, manifestaron que se harán cargo de todo lo que necesite si nieta para su manutención. La madre manifestó que está de acuerdo con lo manifestado por los abuelos paternos. En cuanto al Bono de Septiembre las partes manifestaron que se comprometen con las cosas que le pidan a la niña en la guardería (ropa, teteros, zapatos, etc). La madre manifestó que se encargaría del bolso, y toalla que le solicitan en la guardería. El Bono de fin de año los abuelos manifestaron que cumplirán con todo lo que necesite su nieta. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, los abuelos manifestaron que cumplirán con el 50% y la madre cumplirá con el 50% restante…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Las partes manifestaron que el régimen de convivencia familiar, será alterno los días sábados y domingos, las abuelas buscaran a la niña y la madre la retirara del domicilio de estos. Muto acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-
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