REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001267
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano Luis José León Rojas y la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.146.078 y V-20.901.085, respectivamente, en beneficio de su hija la precitada adolescente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano Luis León compartirá con su hija los días domingos de 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. Su padre la vendrá a buscar hasta su sitio de residencia y de igual manera la regresará. La adolescente manifestó que el día 24 de diciembre del año 2010 compartirá con su papa en horas de la tarde las cuales serán acordadas entre ellos…”; Obligación de Manutención: “El ciudadano Luis León se compromete a pasar de manera mensual la cantidad de quinientos bolívares, distribuidos en Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, lo que es igual a Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00). De igual forma se compromete a cubrir el 50% de los gastos educativos, para lo cual aportara la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para cancelar el colegio donde estudia su hija. De igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y un Bono de Fin de Año de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) como monto mínimo, y se aperturó una cuenta bancaria para depositar dichos montos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora
LVL/mja-**
|