REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001263
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez-Santa Ana de este Estado, entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ y FRANCIS DEL VALLE RODRIGUEZ ORDAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.113.057 y V-15.717.781 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en acta de fecha 26/10/2010 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano JOSE ROJAS, se compromete a pasar la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. F 100,00) semanales, lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 400,00), de igual manera se compromete a el 50% de gastos médicos y estudiantiles, en cuento al bono de fin de año el padre manifestó que le va a comprar la ropa y juguete a su niño y la madre estuvo de acuerdo con esto…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El ciudadano JOSE ROJAS, compartirá con su hijo, los días domingos de cada semana, en horario de 09:00a.m. hasta las 04:00p.m. Viniéndolo a buscar a la casa donde vive el niño con su madre y regresándolo al cumplirse el lapso acordado por las partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-
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