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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-J-2010-001226
 Motivo:         Divorcio 185-A
 
 Partes:    RICHARD SIMON HERNANDEZ OROPEZA y YOLY FABIOLA PIÑERO VILLAPAREDES
 
 Abogada Asistente: Diosram Rodríguez, inpreabogado bajo N° 127.362
 
 Se   inicia  el presente asunto con escrito presentado en fecha 06-12-2010 por los ciudadanos  RICHARD SIMON HERNANDEZ OROPEZA y YOLY FABIOLA PIÑERO VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.990.137 y V-10.575.219  respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio:, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha  30-12-2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del estado Vargas y que se encuentran separados desde el mes de julio del año 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos , de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 5  años de edad.
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
 
 Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
 
 De la Patria Potestad:
 Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 De la Responsabilidad de Crianza:
 Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 
 De la Obligación de Manutención:
 Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Del Régimen de Convivencia Familiar:
 Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
 
 √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
 
 √ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensuales, con dos Bonos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) pagaderos los cinco primeros días de septiembre y los veinte (20) de diciembre de cada año, cuyo dinero será depositado en la cuenta de Ahorro a nombre de la madre. Igualmente, se compromete a cancelar el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, vestidos, colegio y recreación.  (Tomado del escrito libelar)
 
 √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán compartidas con el padre, el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa, carnaval, cuando el carnaval lo comparta con el padre, la semana santa será con la madre, ambas cosas de forma alternativa. (Tomado del escrito libelar)
 
 
 Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD SIMON HERNANDEZ OROPEZA y YOLY FABIOLA PIÑERO VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.990.137 y V-10.575.219  respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30-12-2004  ante la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se Decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ciudadanos RICHARD SIMON HERNANDEZ OROPEZA y YOLY FABIOLA PIÑERO VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.990.137 y V-10.575.219  respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
 
 Las partes alegaron en su escrito libelar no poseer bienes que liquidar.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince días (15) días del mes de diciembre del año 2010.  Años 200º  de la Independencia y 151º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Liz Verónica López Morales
 La Secretaria
 Abg. Yiseida Mora
 En la misma fecha, siendo las 9:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
 La  Secretaria
 Abg. Yiseida Mora
 
 
 
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