REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001335

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos Jesús Gabriel Osorio y Rosa Virginia Millán, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.679.770 y V-13.836.208 respectivamente, domiciliados el primero: Urbanización Cotoperíz II, cerca de la cancha, Municipio Díaz, de este estado y la Segunda en: Calle Narváez, Residencia Miramar, Porlamar Municipio Mariño, de este estado, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será de la siguiente manera. “`PRIMERO: el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0563-81-56330511289 de la entidad bancaria Banco Banesco, a nombre de la madre. SEGUNDO: se compromete a cubrir por concepto de bono escolar comprar los uniformes para el periodo 2011, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono Navideño, comprende vestido y juguetes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas. CUARTO: ambos padres se comprometen a cubrir en un 50% para cada uno todos los demás gastos inherentes a la niña”; en cuanto el REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña, fines de semanas alternos, desde el sábado a las 9 a.m. hasta el domingo 5 p.m., quien la retirará del hogar materno, SEGUNDO: En vacaciones escolares la dividirán en dos periodos, un mes para el padre y otro para la madre, en el periodo decembrino la semana del 24 para la madre y el 31 para el padre, alternos cada año, el día del padre, la madre, cumpleaños, compartirá con quien correspondan, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirá con su hija. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet. ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna.


EMD/ML/mcoq*