REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001331

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Edith Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos Oswaldo Luís Córdova Lunar y Ofelia Rosa Suárez Tormet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.939.691 y V-19.682.848 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se compromete a pasar la cantidad de Ciento Cincuenta quincenal (150 Bsf) pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al 50% pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un Bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente...” Régimen de Convivencia Familiar: “La visita se realizaran todos los días según horario escolar y según horario de trabajo del padre, con la posibilidad de ser trasladado fuera de su lugar de residencia. Las niñas compartirán con ambos padres en las épocas navideñas y épocas de vacaciones…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna