REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, 16 de diciembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000539
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 16-12-2010, de la cual se desprende que los Ciudadanos LERIDA ROJAS AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.931.851 y RAMIRO TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-6.888.679 lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en relación con sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que sea AMPLIO, para lo cual el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, y para poder pernoctar con el padre deberá ser acordado previamente por los progenitores, así como también, en los casos de vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas serán acordadas previo acuerdo entre los padres, tomando en consideración la opinión de los hijos así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) MENSUALES los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta a tal fin a nombre de la madre en el BANCO PROVINCIAL. Asimismo, el padre aportará adicionalmente por BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO, la cantidad de UN MIL (Bs.1000,oo) BOLIVARES por cada Bono, los cuales cancelará en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, Asimismo en cuanto a los gastos de salud, serán acordados por los progenitores el pago de los mismos atendiendo las posibilidades económicas que tengan los progenitores Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LERIDA ROJAS AGREDA y RAMIRO TORRES UZCATEGUI, identificados en autos, respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficios de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, lo dispuesto en el Artículo 270 ejusdem, que establece:: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
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