REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000146
Visto que en fecha 23-11-2010 este Tribunal AUTORIZÓ EMPARENTAMIENTO PERSONAL SIN PERNOCTA por el lapso de QUINCE DIAS entre la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y los ciudadanos ROBERT LORENZO LÓPEZ SUÁREZ Y ASUNCIÓN FARIAS VERDU, titulares de las cédulas de identidad número 11.830.677 y 6.455.680, respectivamente, el cual se realizaría en la Casa Hogar María Goretti, ubicada en La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, ordenándose a la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer el seguimiento previsto en el tercer aparte del articulo 493-N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en fecha 13.12.2010 el ciudadano Abg. Efraín Moreno Negrin, en su carácter de miembro del Equipo Multidisciplinario de la referida Oficina consignó Informe Integral de Emparentamiento, e hizo del conocimiento de este Despacho que el referido emparentamiento resultó positivo, en razón de lo cual solicitó se autorice el traslado de dicha niña a la residencia de los mencionados ciudadanos, aduciendo además que en la misma fecha los mencionados ciudadanos presentaron solicitud de adopción respecto de la niña ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, conforme a lo dispuesto en el articulo 493-R de la citada Ley Especial; información que fue verificada con la consulta realizada respecto de los intervinientes en el Sistema Juris 2000, de donde se constató la veracidad de dicha información, toda vez que consta la presentación en fecha 13.12.2010 de solicitud de adopción por parte de los ciudadanos ROBERT LORENZO LÓPEZ SUÁREZ Y ASUNCIÓN FARIAS VERDU respecto de la precitada niña, con la debida asistencia de la Oficina Estadal de Adopciones, la cual quedó signada bajo el número OP02-V-2010-000604, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y tomando en consideración que del informe consignado se recomienda otorgar la colocación con miras a la adopción en beneficio de la mencionada niña, a objeto de restituirle su derecho a ser criada en el seno de un hogar que le garantice su pleno desarrollo integral, y una familia estable y permanente que le brinde protección y cariño, recomendación que tuvo lugar por haberse encontrado entre la niña y los solicitantes indicadores válidos de una relación naciente de identificación y de apego entre ellos, evidenciándose una buena compenetración entre los tres que permiten concluir que existe una interacción positiva entre éstos, en tal virtud y visto que se ha constatado que cursa en este Circuito Judicial Solicitud de Adopción presentada por los precitados ciudadanos en beneficio de la referida niña, dándose inicio con tal solicitud a la fase judicial del procedimiento de adopción y al Período de Prueba de la Adopción a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 493-R, y Artículos 493-0 y 422 ejusdem y concluído como ha sido el lapso mínimo del emparentamiento, y constatado los resultados positivos del mismo según informe presentado por la Oficina Estadal de Adopciones, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: AUTORIZAR el traslado de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) a la residencia de los ciudadanos ROBERT LORENZO LÓPEZ SUÁREZ Y ASUNCIÓN FARIAS VERDU, identificados en autos, la cual está ubicada en la Calle Leoncio Hernández, vía Boquerón, Sector Loma de Guerra, Av. 31 de Julio, adyacente al C.C Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Particípese lo dispuesto a la Oficina de Adopciones de este estado y a la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti, a los fines de su cumplimiento. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para ser incorporado al Asunto OP02-V-2010-V-000604 y se dicte conforme a lo previsto en el Artículo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION en beneficio de la precitada niña .
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaría.
Abg. Marli Luna.
Siendo las 9:30 am del día de hoy, se agrega a las actas la presente decisión.
La Secretaría.
Abg. Marli Luna.
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