REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001299

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001299. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, suscrito por los ciudadanos: GUIMIR COLLINS MENDOZA y GRACIELA ARISPE DE COLLINS, uruguayos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.027.446 y E-82.027.447 respectivamente, en beneficio de su hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasarle por concepto de Obligación de Manutención a favor de mis hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000,00 Bf.) mensuales los cuales cancelaré directamente a la madre, igualmente me comprometo a pasarle un bono escolar de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bf.) y una bonificación de fin de año de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bf.). Así mismo convengo en cancelar el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes médicos que requieran los menores…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Marli Luna Luna