REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001295
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001295. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los ciudadanos: SALEH BARAKAT MUÑOZ y HEND ABDUL LATTE NERM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.016 y V-15.005.228 respectivamente, en beneficio de su hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con los niños, fines de semana, desde el Jueves hasta el Domingo compartirá con dos de los niños, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), desde el domingo hasta el lunes con (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), la madre se compromete hacer entrega de los niños en el hogar de la abuela paterna en el horario comprendido de 9 a.m. hasta 6 p.m. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que se someterán a evaluaciones psicológicas, el grupo familiar para tener mejor comunicaciones entre ambos. TERCERO: quedando establecido que ambos padres comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con los niños ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet, igualmente, la madre no tienen inconveniente que el padre los busque al hogar materno o comparta en el mismo. CUARTO: La madre estuvo de acuerdo con el régimen de convivencia acordado por ante este despacho…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Marli Luna Luna
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