REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001034
Vencido como se encuentra el abocamiento, y revisadas como han sido las actas procesales al respecto se observa que el presente Asunto corresponda a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el Abg. RODNELL DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N. 139.687, actuando como Apoderado del ciudadano VIRGILIO JOSE ORDAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N: V-14.054.126, el cual fue recibido procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia por razón de la materia, en virtud de constatarse en las Actas Procesales que el ciudadano VIRGILIO JOSE ORDAZ MARIN en su unión matrimonial con la ciudadana HORAICY MILAGROS RODRIGUEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N: V- 15.006.205 ocurrido en fecha 26-02-1999 en la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, procrearon una hija de nombre (omitido conforme a la ley), de 15 años de edad. Ahora bien, se evidencia igualmente del contenido de este Asunto, que a su vez el referido Juzgado de Municipio recibió esta Solicitud por declinatoria de competencia por la materia procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo previsto en el Artículo N:03 de la Resolución N:2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en Gaceta Oficial N.39.152 de fecha 02-04-2009, por lo que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al verificar su incompetencia para conocer de este Asunto en virtud de la existencia de una hija adolescente en dicho matrimonio, debió de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitar de oficio la regulación de la competencia, pero jamás ordenar de oficio su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no obstante lo antes expuesto, y visto que el presente Asunto le fue asignado su conocimiento a este Tribunal, y que el mismo se inició en fecha 03-05-2010, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna, en consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Ahora bien, del contenido de la solicitud se observa que en la misma no se incluyó lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco se solicitó la notificación de la cónyuge ciudadana HORAICY MILAGROS RODRIGUEZ MILLAN, ni se consignó la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente, e igualmente se constata que el Abg. RODNELL DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N. 139.687 actúa como Apoderado del ciudadano VIRGILIO JOSE ORDAZ MARIN, aún cuando el Artículo 185-A del Código Civil, norma invocada para la disolución del vínculo matrimonial exige que debe presentarse la solicitud personalmente por ambos cónyuges o por uno solo de ellos, debiendo en este último caso comparecer personalmente el otro cónyuge y manifestar si reconoce o no el hecho señalado en la solicitud, por lo que debe subsanarse esta Solicitud tomando en consideración los términos antes señalados, y visto que fue implantado en este Circuito Judicial el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, y por cuanto se constata de la revisión de dicho Sistema Automatizado que cursa por ante este Circuito Judicial, en específico en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el Asunto N: OP02-J-2010-000883 correspondiente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185- A del Código Civil, presentado por los ciudadanos VIRGILIO JOSE ORDAZ MARIN y HORAICY MILAGROS RODRIGUEZ MILLAN, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abg. Laura Barreto, inscrita en el IPSA bajo el N:144.514 y en beneficio de la precitada adolescente, y en el mismo manifestaron como se han venido desarrollando las instituciones familiares en relación con su hija y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, y visto que el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente , a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…)
En fuerza de las anteriores consideraciones, y visto que el Asunto el Asunto N: OP02-J-2010-000883 que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fue presentado por ambos cónyuges, y la solicitud está conforme a lo previsto a nuestra Ley Especial, a diferencia del Asunto de marras, el cual requiere sea subsanado en los términos antes expuestos, en consecuencia, debe esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil declarar la LITISPENDENCIA y en consecuencia EXTINGUIDA esta causa, por lo que se ordena su remisión al Archivo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz. .
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
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