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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 200° y 151°
 ASUNTO: OP02-V-2010-000515
 
 Revisado como ha sido  este Asunto,  incoado por  la ciudadana MARYURIS MAURIS GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.505.483, debidamente asistida por la Abg. Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.828  contra el ciudadano CESAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.885.896, y en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y   visto que en el escrito de demanda en su particular (E), la parte actora, solicita se dicte medida cautelar, sobre el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en manutención CESAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, y en virtud de que por  auto de admisión de fecha 26/10/2010, se indicó que sobre las medidas preventivas solicitadas, se pronunciaría por auto separado, es por lo antes expuesto y tomando en consideración que  el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico,  y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla,  y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la madre del niño,  y el derecho reclamado es  que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado al referido niño mediante la Obligación  de Manutención,  el cual debe ser garantizado por ambos padres,  a tenor de lo previsto en  el Artículo  76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial ,   y visto que   el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
 De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
 “ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
 El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente,. (…)”
 Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que  ha quedado demostrado la existencia del buen derecho;  dado que la filiación ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento del niño,  así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre del niño en beneficio de su hijo,  es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle   al   precitado niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466  y  466-B ejusdem, Dicta  MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta   por    ciento (50%) del  monto  total de las prestaciones Sociales que   le  pudieran corresponder al precitado ciudadano, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo la cual deberá ser participado de inmediato mediante Oficio, al empleador del ciudadano CESAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, a los fines de hacer de su conocimiento dicha Medida,  a tal efecto ofíciese a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Bingo Las Vegas, lugar donde labora el demandado, a objeto de comunicarle lo conducente ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio. CUMPLASE
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE  (15)  días del mes de Diciembre del año dos mil diez  (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 
 Abg. Marli Luna.
 
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