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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 200° y 151°
 
 La Asunción,  15 de diciembre de Dos Mil Diez
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-J-2010-001151
 
 
 Revisado   como    ha  sido este  Asunto correspondiente a solicitud  de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,  presentada por el Abogado THOMAS LOPEZ RAMOS inscrito en el IPSA  bajo el N:139686   actuando inicialmente como Apoderado Judicial de la Ciudadana PATRICIA POLEO,  venezolana, mayor de       edad, titular de    la Cédula     de    Identidad N: 6.844.522 y domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos según poder otorgado por la precitada ciudadana en nombre y representación de su hija, la  Adolescente (omitido conforme a la Ley), que corre inserto a los folios 03 al 06 de este Asunto, y posteriormente actuando como Apoderado Judicial de la  Adolescente (omitido conforme a la Ley), de 16    años de edad, nacida  en   fecha    03-10-1994 en Estados Unidos, titular del Pasaporte N: F001895  según poder otorgado por la precitada adolescente, que corre inserto a los folios 28 al 36 de este Asunto. Al respecto se observa que la presente Solicitud se admitió el 22-11-2010, ordenándose la Notificación del Ministerio Público y  se  dictó Despacho Saneador  de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le concedió un lapso de Cinco (05) días de Despacho,  tal y como lo consagra el encabezado de la norma antes citada,  y se indicó que una vez constara en autos dicha subsanación este Tribunal proveería sobre lo solicitado.  En fecha 01-12-2010, el referido Abogado  actuando ahora como Apoderado Judicial de la referida adolescente, presentó escrito de subsanación, con recaudos anexos en el cual  ratificó la solicitud y requirió dar por subsanados los alegatos legales emanados de este Tribunal . En Auto de fecha 07-12-2010,  visto el contenido del escrito y los recaudos consignados,   este Despacho a fin de determinar con certeza sobre la competencia de este Tribunal para conocer de este Asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración  lo previsto en el Artículo 450 literal j  ejusdem,  que consagra el Principio de Primacía de la realidad,   ordenó: 1)  Oficiar al  SAIME   a los fines de que informara los movimientos migratorios de la adolescente en los últimos dos años. 2 ) Se Oficiara al ApartaHotel Dinasty  a los fines de que  remitiera  listado de los últimos huéspedes que han sido registrados por dicho Hotel en el Apartamento N: 005 en el presente año. 3) Oficiar a FUNDACOMUNAL  a los fines de que indicara si en el Sector Costa Azul del Municipio Mariño de este Estado,  existía algún Consejo Comunal registrado por ante esa Institución, y de ser cierto informara representantes del precitado Consejo y domicilio de los referidos representantes. 4) Se indicara al Tribunal en que Institución Educativa cursó estudios la adolescente  en el período escolar 2009-2010, y  2010-2011 respectivamente,  y se aclaró que una vez constara en autos tales requerimientos este Tribunal proveería sobre lo solicitado. Ordenándose librar los Oficios respectivos. En fecha 09-12-2010 el referido Apoderado, presentó diligencia en el cual DESISTIO del presente proceso y solicitó la devolución de los originales cursantes en autos.  Al respecto se observa que del contenido de los poderes insertos en Autos se evidencia que el referido Apoderado tiene facultad para desistir, y tomando en consideración  que el Artículo 451 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que  los y las adolescentes, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial,  y en virtud de que el presente Asunto es de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en el  Artículo 177 Parágrafo Segundo y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  En consecuencia, vista la manifestación del  referido Apoderado,  esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil  imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  EL DESISTIMIENTO planteado  por el Abogado THOMAS LOPEZ RAMOS inscrito en el IPSA  bajo el N:139686.  Devuélvanse los originales cursantes en autos previa su certificación.  Remítase el presente Asunto al Archivo Regional para su custodia y cuido. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.   Marli Luna.
 Siendo las 3.20 pm del día de hoy, se publica y agrega a las actas la presente Sentencia. Conste.
 
 La Secretaria,
 
 
 
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