REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001213
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS GIRON DIAZ y ROSMERY CAROLINA SALAZAR GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.622.719 y V-18.900.255 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Fines de semana alternos (cada 15 días), desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m.”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550, oo) BOLIVARES MENSUALES , en partidas quincenales de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275,oo), igualmente cubrirá la mitad de los gastos médicos, medicinas y vestuario. GASTOS DE NAVIDEÑOS (CALZADO; VESTUARIO y REGALOS) y BONO ESCOLAR (UTILES, UNIFORMES Y CALZADO) serán compartidos entre ambos padres. Ambos padres acuerdan que se aperture cuenta de ahorro por orden del tribunal y solicitan se libre el oficio a la entidad bancaria, donde sea autorizada la ciudadana ROSMERY CAROLINA SALAZAR GUILARTE, para movilizar la respectiva cuenta de ahorros como titular de ka Custodia de los niños”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
EMDD/zvv