REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001211
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Juleydis Judith Moya Millan y Carlos José Velásquez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.899.966 y V-12.225.306, respectivamente, en beneficio de su hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “…Tercero: … el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) MENSUALES, el cual será depositado en cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) Igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas. El padre aportará un BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.). Cuarto: ambos padre solicitan sea aperturada cuenta por ante el Tribunal…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial, a los fines que sirva realizar las gestiones pertinentes, a objeto de aperturar una Cuenta de Ahorros en la Entidad Financiera Bicentenario, a nombre de la ciudadana Juleydis Judith Moya Millan , titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.899.966, en beneficio de los hermanos (omitidos conforme a la ley). Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
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