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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 200° y 151°
 
 ASUNTO: OP02-J-2010-000649
 MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos DARWIN GONZALEZ MARIN, HAROLDO GONZALEZ MARIN, EMILCE GONZALEZ MARIN, FREDDY GONZALEZ MARIN y GEISA GONZALEZ MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 2.833.995, 1.450.540, 2.833.625 , 2.833.366 y 4.649.279   respectivamente, los cinco primeros nombrados  actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana GEISA GONZALEZ MARIN actuando también como apoderada de sus hermanos, ciudadanos PLINIO GONZALEZ MARIN y JULIO GONZALEZ MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.825.535 y 10.197.963 respectivamente, según se desprende de poderes que corren insertos en este Asunto, a los folios 28, 29 y 23, 24  respectivamente así como también en representación de sus sobrinos RODERICK GONZALEZ ROJAS, ROBERT GONZALEZ Y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolanos,  los dos primeros nombrados   mayores de edad  y titulares de las cédulas de identidad N:17.453.595, 19.788.633 respectivamente y el último nombrado adolescente, titular de la Cédula de Identidad N:  20.997.659, poder éste que también fuera otorgado por la madre del adolescente, ciudadana ILSA ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.746.660, quienes son  hijos de su hermano, el ciudadano RODERIK GONZALEZ MARIN, quien era titular de la Cédula de Identidad N:4.045.073  y falleció en fecha 29-06-2002, según se evidencia de Acta de Defunción inserta al folio 08 de este Asunto, representación que consta de poderes que corren insertos en este Asunto a los folios 25 al 27,  todos asistidos  de la  Abg. MARY VELÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el  N: 32275, mediante la cual ocurren  ante esta autoridad para solicitar se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ FIGUEROA,  quien fuera PADRE de los precitados ciudadanos y  abuelo paterno de los Hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), según se desprende de copia del Acta de Defunción correspondiente al referido causante inserta al folio 05 de este Asunto, de la cual se desprende que era venezolano, titular   de    la    Cédula    de   Identidad N: 255.631  y falleció en fecha  05-03-2009, casado con CARMEN MARIN DE GONZALEZ, también venezolana, mayor de edad, titular   de   la Cédula de Identidad N: 1.634.376  fallecida en fecha 02-08-2009 según se desprende de Acta de Defunción inserta en este Asunto al folio 06,  por lo que  concluída la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario,   y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y  les constan  los hechos referidos por los solicitantes, y  revisadas como han sido las  pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud,  esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por los ciudadanos antes  mencionados dejando a salvo los derechos de terceros .  En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que  le    confiere la Ley   y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  en concordancia con lo previsto en el  artículo 517 ejusdem y  Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, , Declara:  PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por los ciudadanos DARWIN GONZALEZ MARIN, HAROLDO GONZALEZ MARIN, EMILCE GONZALEZ MARIN, FREDDY GONZALEZ MARIN y GEISA GONZALEZ MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 2.833.995, 1.450.540, 2.833.625 , 2.833.366 y 4.649.279 respectivamente,  los cinco primeros nombrados  actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana GEISA GONZALEZ MARIN actuando también como apoderada de sus hermanos, ciudadanos PLINIO GONZALEZ MARIN y JULIO GONZALEZ MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.825.535 y 10.197.963 respectivamente, así como también en representación de sus sobrinos RODERICK GONZALEZ ROJAS, ROBERT GONZALEZ Y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolanos,  los dos primeros nombrados   mayores de edad  y titulares de las cédulas de identidad N:17.453.595, 19.788.633 y el último nombrado adolescente, titular de la Cédula de Identidad N:  20.997.659, hijos de su hermano, el ciudadano RODERIK GONZALEZ MARIN, asistidos de la  Abg. MARY VELÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el  N: 32275. Así se Establece.
 SEGUNDO:  Se DECRETAN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS  del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, titular   de    la    Cédula    de   Identidad N: 255.631  y fallecido en fecha  05-03-2009,  a los Ciudadanos DARWIN GONZALEZ MARIN, HAROLDO GONZALEZ MARIN, EMILCE GONZALEZ MARIN, FREDDY GONZALEZ MARIN , GEISA GONZALEZ MARIN PLINIO GONZALEZ MARIN y JULIO GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 2.833.995, 1.450.540, 2.833.625 , 2.833.366,    4.649.279,     2.825.535  y 10.197.963 respectivamente, así como también a los Hermanos RODERICK GONZALEZ ROJAS, ROBERT GONZALEZ Y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolanos,  los dos primeros nombrados   mayores de edad  y titulares de las cédulas de identidad N:17.453.595,   19.788.633 y   el último nombrado adolescente, titular   de  la Cédula de Identidad N:  20.997.659, hijos del ciudadano RODERIK GONZALEZ MARIN, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose  copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, al primer  (01) días del mes de diciembre  del año dos mil diez  (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 
 Abg.  Marli Luna.
 
 En la misma fecha, siendo las  tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
 
 
 La  Secretaria,
 Abg. Marli Luna.
 
 
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