REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (7)de Diciembre de 2010
198º y 149º
Divorcio 185-A.-
ASUNTO: OP02-J-2010-001245

Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud conforme al Articulo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JENNIFER OCHOA GONZÁLEZ y ROBERTO JOSE GOYO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 12.479.996 y 10.519.181, asistidos del abogado en ejercicio EMILTERAN JOSÉ DÍAZ SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.251, observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan:
“En fecha cuatro (4) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se desprende del Acta de Matrimonio identificada bajo el N° 130, emanada del referido despacho, que anexamos en copia certificada a la presente solicitud, identificada con la letra “A”. (Negrillas del Tribunal)
“De esta unión procreamos un hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de dieciséis (16) años de edad….” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
“Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Edificio “El Caño”, piso tres (3), apartamento tres (3) raya tres (3) (03-03), Urbanización El Toquito, Villa de Cura, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 1997 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es ni era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. ( Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En razón de lo expuesto, y siendo que los referidos ciudadanos indicaron como domicilio conyugal el Edificio “El Caño”, piso tres (3), apartamento tres (3) raya tres (3) (03-03), Urbanización El Toquito, Villa de Cura, Estado Aragua, siendo relevante señalar que el caso que nos ocupa encuadra en la excepción única que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que el domicilio conyugal será el establecido por la ley; y el establecido por la ley no es otro que el pautado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir el último domicilio conyugal; esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Judith E. Lobo
La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez López

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez López.