REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre del dos mil diez (2010).
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2010-000682
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: DULCINEA DE LOS RIOS GIL QUERALES y JOSE LUIS PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.182.418 y 11.277.308, respectivamente.
Abogado asistente: MARIANA LOPEZ MARCANO Inpreabogado N° 80.200

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010 por los ciudadanos DULCINEA DE LOS RIOS GIL QUERALES y JOSE LUIS PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.182.418 y 11.277.308, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA LOPEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.200 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Febrero mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que se encuentran separados desde el día 12 de octubre de 2.004 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de trece (13) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).





De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se establecerá en relación al adolescente JOSE LUIS de trece (13) años de edad y se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, Ambos padres manifestaron ejercer la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza de conformidad con la ley. Asimismo, los padres acordaron que el ejercicio de la Custodia corresponderá a la madre ciudadana DULCINEA DE LOS RIOS GIL QUERALES.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, Ambos padres han convenido y acordado de manera amistosa aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 300,oo) mensuales cada uno, en beneficio del adolescente arriba mencionado, como monto básico de la Obligación de Manutención, que comprende el sustento, habitación, educación, productos alimenticios para el adolescente, no obstante, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Especial el ajuste de la pensión se realizará en forma automática y proporcional. Asimismo ambos padres contribuirán con lo referente a vestimenta, calzados, gastos médicos, matrícula escolar, uniformes y útiles escolares, así como otros conceptos que sean requeridos por el adolescente.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda estipulado que será ejercido por el PADRE y será de forma AMPLIA siempre considerando las actividades propias y obligaciones escolares del adolescente, pudiendo el adolescente pernoctar con su padre, incluso los fines de semana previa coordinación con la madre en los mismos tratos armónicos en que se ha venido desarrollando hasta ahora tal situación. Con respecto al período de vacaciones escolares, decembrinas los mismos se distribuirán mediante acuerdo entre los padres.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DULCINEA DE LOS RIOS GIL QUERALES y JOSE LUIS PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.182.418 y 11.277.308, respectivamente, y, como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16 de Febrero mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DULCINEA DE LOS RIOS GIL QUERALES y JOSE LUIS PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.182.418 y 11.277.308, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Febrero mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal.


Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Primero (1°) de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López