REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000460
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADA:ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA (progenitora), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.502.472.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, en contra de la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, madre biológica del niño.
La demanda fue recibida mediante oficio suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, en fecha 27-11-2009, mediante el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 2868-09, llevado por dicho Consejo y posteriormente fue consignado el original del mismo. Revisadas como fueron las actas que componen el expediente administrativo, se procede hacer una cronología de los hechos que dieron origen tanto a la apertura del Expediente Administrativo Nº 2868-09, como a la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño …Identidad Omitida…
Se pudo apreciar lo siguiente; Acto Administrativo dictado en fecha 29-01-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en el cual revocaron una Medida Provisional y Excepcional de Abrigo en Entidad de Atención dictada a favor de los hermanos, …Identidad Omitida…
, por cuanto los niños se encontraban en situación de riesgo. Posteriormente la madre solicito la revocación de la medida, manifestando su traslado a la Isla de Margarita, donde vivía la abuela materna de los niños, ciudadana Yhajaira Valenzuela, quien iba a ayudarla en la crianza de sus hijos y efectivamente la medida fue revocada. En fecha 17-02-2009, el Consejo de Protección del Municipio Gómez, recibe denuncia formulada por la ciudadana Yhajaira Valenzuela, abuela materna de los niños, quien manifestó que la madre biológica de los niños, ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, tenía problemas de consumo de alcohol, razón por la cual dejaba a sus hijos en estado de completo abandono. En fecha 19-02-2009, la madre de los niños acepto tener problemas de alcohol y solicito ayuda al Consejo de Protección, asumiendo la responsabilidad sobre sus hijos.
En fecha 15-06-2009, consta declaración ante el Consejo de Protección de la ciudadana Yhajaira Valenzuela, abuela materna de los niños, quien manifestó que la madre de los niños, sigue con sus problemas de alcohol y que ella no podía hacerse responsable de sus nietos. Asimismo se le tomo declaración a la madre de los niños, quien solicito ayuda al Consejo porque ella quería internarse en un centro de rehabilitación. En razón a lo expuesto se dicto medida de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, a favor de los Hermanos …Identidad Omitida…
En fecha 10-07-2009, asistió al Consejo de Protección, la ciudadana Angie Pastora Querales Valenzuela, tía materna de los niño, quien manifestó su intención de hacerse cargo de sus sobrino, hasta que su hermana se recuperara y pudiese hacerse responsable de sus hijos. En virtud de lo expuesto por la tía materna de los niño, el Consejo de Protección Revoco la Medida de Protección Abrigo dictada a favor de los Hermanos …Identidad Omitida… y ordeno el Egreso de los referidos niños, de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”.
En fecha 22-10-2009, el Consejo de Protección recibió denuncia de los ciudadanos Edwin González, Rosiris Carvajal y Javier Kennedy, quienes manifestaron encontrase de vacaciones en la isla y por un accidente que presentaron con su vehiculo, se quedaron en la residencia de la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, pudiendo observar que la referida ciudadana dejaba al niño …Identidad Omitida…, solo en la casa, siempre esta consumiendo alcohol y se drogaba delante del niño. Asimismo manifestaron que el ciudadano Edwin González, es el esposo de la tía del niño, ciudadana Angie Pastora Querales Valenzuela, y que la misma se encontraba de viaje. En razón de ello, se ordeno el Ingreso del niño …Identidad Omitida…, a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, donde se encuentra en la actualidad.
Cabe resaltar que la ciudadana Angie Pastora Querales Valenzuela, quien fue la única persona que demostró disposición de asumir la responsabilidad de los niños, mientras la madre buscaba ayuda, sin embargo en fechas posteriores, la referida tía tampoco asumió la responsabilidad, ya que sin aviso alguno al Consejo de Protección, llevo a los niños …Identidad Omitida…, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y se los entrego a su padre, ciudadano y dejo al niño …Identidad Omitida…, bajo el cuidado de su madre biológica sabiendo la condición de vida de la misma.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y se ordeno la notificación de la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA. En fecha 14 de Diciembre de 2009, fue decretada MEDIDA DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA ABRIGO MARIA GORETTI”, a favor del niño …Identidad Omitida… y se le ordeno a la referida entidad, realizar los informe establecido en la Ley Especial en relación al niño de autos. De lo cual se deja constancia que la Entidad de Atención consigno debidamente cada informe en su oportunidad legal.
En fecha 19 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue acordada mediante auto de fecha 21-01-2010. En la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, madre biología del niño de autos. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas Norelys Rodríguez y Roscary Salazar, Directora y Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”. Se le cedió la palabra a la madre del niño, quien manifestó estar acudiendo a citas en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar y al Servicio de Psicología de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”. Asimismo, manifestó que los niños …Identidad Omitida…, se encontraban viviendo con su padre y el abuelo paterno: En relación al niño …Identidad Omitida…, manifestó su disposición de tenerlo con ella y que se encontraba viviendo en el hogar de su madre, ciudadana Yhajaira Valenzuela. Se les cedió la palabra a las representantes de la Entidad de Atención, quienes manifestaron que la abuela del niño, ciudadana Yhajaira del Carmen Valenzuela, había manifestado su disposición de hacerse cargo del niño y que para ello necesitaba el apoyo de la madre. Asimismo, dejaron constancia, que se estaban realizando los estudios a la abuela materna, a los fines de verificar la posibilidad de lograr la reinserción del niño a su grupo familiar, los cuales serian consignados ante el Tribunal. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, una vez constaran en el expediente los informes practicados al grupo familiar del niño de autos, por parte de la Entidad de Atención. Dichos informes fueron debidamente consignados en fecha 07 y 18 de Octubre de 2010.
Vista la consignación de los informes, en fecha 20 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.. En fecha 27 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, y fijo para el día 30-11-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto ese día no hubo despacho por la situación de emergencia ocasionada por las lluvias, se fijó para el día 13 de diciembre de 2010 la audiencia de juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ y ROSCARY SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.979.178 y V- 11.538.274, Directora y Trabajadora Social, respectivamente de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”. Por otra parte, se dejó constancia que NO COMPARECIERON, la Ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, y los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Gómez de este Estado, así como el Ministerio Público en materia de Protección. Se le cedió la palabra a las partes presentes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GOMEZ:
DOCUMENTALES:
1) Original y copias simples del Expediente Administrativo Nº 2868-09, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en el cual se dicto Medida de Protección de Abrigo Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, a favor del niño …Identidad Omitida…, en fecha 22-10-2009, debido al descuido en que se encontraba el referido niño, por parte de la madre biológica, ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA. Cabe resaltar que en dicho expediente, no consta acta en cual se haya dictado la Medida de Protección Abrigo a favor del niño, conforme a los establecido al Artículo 126, literal “H” de la Ley Especial, sin embargo se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones con las cuales se evidencia la existencia de dicha medida, la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”
1.1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño …Identidad Omitida…, suscrita por el Director Medico del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual quedo inserta bajo el N° 4808, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 01-05-2008 y que es hijo de la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folios 28 y 87). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2)Notificación de fecha 22-10-2009, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, mediante la cual hace del conocimiento a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, que en esa misma fecha se había dictado Medida de Protección –ABRIGO-, a favor del niño …Identidad Omitida…, solicitando el INGRESO del niño en dicha entidad. (Folios 37 y 97). A dicha Notificación se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA ABRIGO MARIA GORETTI”
PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 06-04-2010, por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño …Identidad Omitida… En el referido informe se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Estudiar a la familia para posible reinserción. Apoyo psicológico a la madre y familia materna. Solicitar el ingreso de la madre a rehabilitarse por prestar adicción al alcohol, se propone servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.”. (Folios 107 y 108).
2) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 14-08-2010, por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño …Identidad Omitida… En el referido informe se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Apoyo psicológico a la madre y familia materna.”. (Folios 120 y 121).
3) Informe Social, de fecha 14-10-2010, suscrito por la T.S.U. Roscary Salazar Guzmán, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado a las ciudadanas ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA y YHAJAIRA VALENZUELA, madre biológica y abuela materna, respectivamente, del niño …Identidad Omitida… En el referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones profesionales: “Adicción de la madre al alcohol. Familia disfuncional. El niño no es visitado con regularidad. Apoyo psicológico a la familia.”. (Folios 132 al 136). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).
Se desprende de las actuaciones administrativas desplegadas por los Consejos de Protección que intervinieron en el presente asunto, que se dicto varias medidas de protección de abrigo, en primer momento en el Estado Lara, Barquisimeto a favor de los hermanos …Identidad Omitida…, por la violación de sus derechos a la integridad personal por parte de los ciudadanos ANYELA DEL CARMEN QUERALES VALENZUELA y JOSE GREGORIO GARRIDO, recovándose la misma por cuanto la progenitora se trasladaría a este Estado, luego conoce el asunto, en sede Administrativa el Consejo de Protección del Municipio García de este Estado, ente que nuevamente dicto medida de abrigo, la cual debía ser ejecutada en el hogar de la tía de los niños, ciudadana ANGIE PASTORA QUERALES, no obstante, se desprende de las actuaciones que la mencionada ciudadana trasladó a los hermanos del niño con su progenitor en Barquisimeto, dejando al niño …Identidad Omitida… con su progenitora, quien no tenía las condiciones para tenerlo bajo su cuidado, por su problema de alcoholismo, en consecuencia dicho organismo de protección tuvo que dictar medida de abrigo, ejecutada en la entidad de atención, “Casa Abrigo Maria Goretti, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección a los fines de decidir lo conducente.
Ahora bien, de los informes elaborados por las expertas adscritas a la entidad de atención, que la madre del niño, ciudadana, ANYELA DEL CARMEN QUERALES presenta problemas de alcoholismo, que no lo visita regularmente, y que recientemente intento de suicidarse, a pesar que luego de celebrada la audiencia de sustanciación, empezó a asistir a las citas psiquiatricas en el Hospital Luís Ortega, sugiriendo las expertas, el estudio de los demás integrantes de la familia del niño para estudiar la posibilidad de la reinserción. No obstante, de los informes se desprende que en la actualidad no están dadas las condiciones para la reinserción del niño con su progenitora, en consecuencia quien Juzga debe garantizar el derecho que tiene el niño de autos a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, en la entidad de atención “Casa Hogar Maria Goretti”, hasta tanto sea procedente la modificación de la medida para ser ejecutada con una familia sustituta o se logre la reintegración en su medio familiar.
Para lograr cualquiera de los dos supuestos, se ordena el seguimiento de la presente colocación, para ello, la entidad de atención deberá evaluar periódicamente al niño, remitiendo las resultas de la evaluación cada tres meses a este órgano judicial cumpliendo con lo consagrado en el artículo 401-B de la LOPNNA.
En este orden de ideas se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se efectúen las siguientes actuaciones: Primero, La ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES, deberá consignar en el expediente las constancias que acrediten que ha asistido a las consultas psiquiátricas en el Hospital Luís Ortega, a los fines de oficiar al medico tratante y requerir información respecto de su estado mental. Segundo: Se insta a la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES a asistir a un centro de alcohólicos anónimos a los fines de tratarse su adicción. Tercero: Se acuerda evaluar psicológica y socialmente a abuela materna del niño, ciudadana Yajaira del Carmen Valenzuela, para ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de la elaboración del informe ordenado. Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO, a los fines de informarle la presente decisión, asimismo se deberá hacer lo conducente para restablecer el contacto del niño con sus hermanitos, quienes se encuentran con el mencionado ciudadano. Quinto: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informarle sobre la situación del niño, para que de acuerdo a los programas que ejecuta dicha institución determine mediante el estudio del caso, cual programa resulta aplicable al caso, para garantizar al niño el derecho que tiene de crecer en una familia sustituta
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño, …Identidad Omitida…, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia se deberán realizar las siguientes actuaciones: 1) Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal Primero de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación del niño. Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo llevado por dicha entidad. 2) La ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES, deberá consignar en el expediente las constancias que acrediten que ha asistido a las consultas psiquiátricas en el Hospital Luís Ortega, a los fines de oficiar al medico tratante y requerir información respecto de su estado mental. 3) Se insta a la ciudadana ANYELA DEL CARMEN QUERALES a asistir a un centro de alcohólicos anónimos a los fines de tratarse su adicción. 4) Se acuerda evaluar psicológica y socialmente a abuela materna del niño, ciudadana Yajaira del Carmen Valenzuela, para ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de la elaboración del informe ordenado. 5) Se ordena la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO, a los fines de informarle la presente decisión, asimismo se deberá hacer lo conducente para restablecer el contacto del niño con sus hermanitos, quienes se encuentran con el mencionado ciudadano. 6) Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informarle sobre la situación del niño, para que de acuerdo a los programas que ejecuta dicha institución determine mediante el estudio del caso, cual programa resulta aplicable al caso, para garantizar al niño el derecho que tiene de crecer en una familia sustituta. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OP02-V-2009-000460 Sentencia: 120/2010
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