REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000091
PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.824.818 y de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.535.339 y de este domicilio.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 20 de Marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, incoada por la ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, debidamente asistida por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES. Consta en el escrito libelar, los siguientes hechos que dieron origen a la presente demanda, narrados por la madre biológica del niño de autos, ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS:
“…Desde el mes de julio del año 1999 el padre de mi hijo se fue del hogar conyugal y me dejo abandonada. Desde que mi hijo nació, nunca cumplió con la Obligación de Manutención, se desentendió por completo de nuestro hijo, al punto tal que mi hijo. El ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, no se encuentra localizable en los actuales momentos, no se donde vive y menos donde trabaja. Los Gastos mensuales aproximados requeridos por mi hijo, los discrimino de la siguiente manera: Colegio: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 150,00). Alimentación: CUATROCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 400,00). Ropa, calzado: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 150,00). Médicos y medicinas: DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 200,00). Transporte: DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 200,00). Recreación: DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 200,00). TAREAS DIRIGIDAS Y ACTIVIDADES EXTRACATEDRA; DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 200,00). Mensuales. Todo esto asciende a la cantidad aproximada de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 1.500,00) mensuales. En virtud de todo lo narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Obligación de Manutención a favor de mi hijo, y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a OCHOCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 800,00) mensuales, o el 30% de sus ingresos y que además aporte 1 bonificación especial por el 30% de su bonificación de fin de año, esto con la finalidad de cubrir los gastos que generan las fiestas navideñas y el 30% de Bonificación de Vacaciones, para cubrir los gastos de vacaciones de mis hijos, los gastos de inscripción y útiles escolares anualmente…”.
En fecha 25 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO la presente causa, ordeno la notificación del ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, para lo cual se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre el domicilio del referido ciudadano. Asimismo se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió del Consejo Nacional Electoral, oficio mediante el cual remitió la información requerida sobre el domicilio del ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, en virtud de ello, se libro notificación al referido ciudadano. Dicha notificación no se materializo por la imposibilidad de ubicar al ciudadano, por lo que, en fecha 14 de Octubre de 2009, la ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, solicito la notificación por cartel. Lo cual fue acordado en fecha 16 de Octubre de 2009, el cual fue publicado en el Periódico “El Sol de Margarita”, dicho ejemplar fue consignado en el expediente por la parte demandante. En fecha 07 de Diciembre de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación por cartel, del ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, se efectuó en los términos indicados. En fecha 08/11/2009, consta consignación por el alguacil del Tribunal de haber practicado la notificación personal al demandado, en virtud de constar en autos el domicilio de este.
En fecha 8 Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijara para el día 22-04-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a consecuencia del Plan de Ahorro Energético presentado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se modifico el horario de trabajo de los funcionario y entes que integran la administración pública, quedando para el día 29-07-2010.
En fecha 29 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, acompañada del niño …Identidad Omitida…, asistida por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES. Seguidamente se le garantizo al niño su derecho a opinar y ser oído. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se dio por finalizada la Fase de Mediación. En fecha 03 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 03-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitando información referente a cuentas bancarias, tarjetas de créditos y/o participaciones y los saldos que posea el ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, en Instituciones Bancarias, información que fue recibida en diferentes fechas.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el día 13-08-2010, había culminado el lapso de las partes para consignar sus respectivos Escritos de Promociona de Pruebas y de Contestación a la Demanda, verificándose solo la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, asistida por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública de Protección. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios de autos. Y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito. En fecha 09 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y fijo para el día 15-12-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010-11-2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, asistida por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública de Protección. Se le cedió la palabra a las partes presentes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño …Identidad Omitida…, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 37 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-07-1999 y que es hijo de los ciudadanos DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES y CARMEN MILAGROS LYON SALINAS. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Facturas de Gastos de Colegio (Instituto Privado Unidad Educativa Independencia) y Útiles Escolares del niño …Identidad Omitida… Las mismas se desglosan y totalizan por año escolar, incluyendo inscripción y pago de las mensualidades correspondientes.
AÑO ESCOLAR INSCRIPCION TOTAL MENSUALIDADES OBSERVACIONES FOLIOS
2005-2006 Bs. 324,80 Bs. 1344,20 13 Facturas de Pago 55 al 70
2006-2007 Bs. 353,28 Bs. 1673,72 13 Facturas de Pago 34 al 46
2007-2008 Bs. 486,00 Bs. 1831,00 12 Facturas de Pago 14 al 27
2008-2009 No consta inscripción Bs. 1800,00 Tarjeta de Control de Pago 165
2009-2010 Bs. 715,00 Bs. 2160,00 Tarjeta de Control de Pago 160
2010-2011 Bs. 878,00 ---------------------------- Solo inscripción 159
TOTAL Bs. 2757,08 Bs. 8808,92
3) Facturas de Gastos de Útiles Escolares del niño …Identidad Omitida… Las cuales se desglosan y totalizan de la siguiente manera:
FECHA MONTO FOLIOS
12-09-2005 Bs. 54,00 74
31-07-2009 Bs. 50,97 161
05-09-2009 Bs. 199,50
TOTAL Bs. 304,47
4) Facturas de Gastos de Curso Sabatino de Ingles (academia Peter) del niño …Identidad Omitida… Las cuales se desglosan y totalizan de la siguiente manera:
AÑO MONTO TOTAL OBSERVACIONES FOLIOS
2007 Bs. 280,00 4 Facturas de Pago 13, 29 al 31
2008 Bs. 570,00 7 Facturas de Pago 06 al 13
2009 Bs. 500,00 5 Facturas de Pago 157
TOTAL Bs. 1350,00
5) Facturas de Gastos de Curso de Karate del niño …Identidad Omitida… Las cuales se desglosan y totalizan de la siguiente manera:
AÑO MONTO TOTAL OBSERVACIONES FOLIOS
2005 Bs. 162,00 5 Facturas de Pago 52 al 54
2006 Bs. 126,00 3 Facturas de Pago 47 al 51
TOTAL Bs. 288,00
6) Facturas de Gastos Médicos del niño …Identidad Omitida… Las cuales se desglosan y totalizan de la siguiente manera:
FECHA EMISOR MOTIVO MONTO FOLIOS
06-07-2005 Centro Medico Maneiro Hospitalización por Neumonía Izquierda, Lóbulo Superior
Bs. 3575,04
77
18-07-2008 Taller Ortopédico
“Villahermosa” Par de Botas Ortopédicas Bs. 180,00 156
31-10-2008 Pano-Makro Panorámica
Dental-Sinusal Bs. 25,00 158
TOTAL Bs. 272,00
Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del CPC pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Copia simple de Informe Medico suscrito por la Dra. Mary Inés Farah, Pediatra-Puericultor del Centro Medico Maneiro, mediante el cual deja constancia que el niño …Identidad Omitida…, asistió a consulta medica presentando fiebre de 40°, tos húmeda y disnea progresiva, se le realizo Rx y se observo bloque de condensación de aspecto neumónico comprometiendo el lóbulo superior izquierdo. (Folio 78).
8) Copia simple de Informe Medico “Rx Toraxpa” de fecha 01-05-2005, suscrito por el Dr. Salvador Tisu, Medico Radiólogo del Centro Medico Maneiro, mediante el cual deja constancia que el niño …Identidad Omitida…, se le observo silueta cardiaca aumentada de tamaño, posiblemente por insuficiencia respiratoria, pulmones con cambios intesticiales perihiliares bilateralmente así como bloque de condensación de aspecto neumónico comprometiendo el lóbulo superior izquierdo. (Folio 79). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del CPC pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
9) Copia Simple de Acta de fecha 21-01-2010, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al Asunto OP02-S-2008-001195 de Carga Familiar, mediante el cual se declaro con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, mediante la cual requirió al Tribunal, se declara a su hijo, el niño …Identidad Omitida…, como CARGA FAMILIAR del ciudadano ERWIN RAFAEL AGUDELO PATUSZYNKI, ya que el referido ciudadano es el concubino de la madre del niño y es la persona que se ha encargado del cuidado y manutención del niño de autos. (Folios 167 y 168). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
1) Oficios emitidos en diferentes fechas, por diferentes Entidades Bancarias, Entidades de Ahorro y Prestamos e Instituciones Financieras, en atención al Oficio emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, distinguido con el N° SBIF-DSB-CJ-PA-15176, de fecha 25-08-2010, actuando a solicitud del Tribunal. Dicho oficio fue dirigido a un listado de Instituciones Financieras (Bancos Universales, Bancos Comerciales, Entidades de Ahorro y Préstamos, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Bancos de Inversión, Arrendadoras y Bancos del Estado). En la referida circular, se solicitaba información sobre las cuentas, tarjetas de crédito, saldos y límites de la misma, pertenecientes al ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES. Los referidos oficios se desglosan de la siguiente manera:
1.1) Oficios emitidos por instituciones financieras, que informaron al Tribunal que el referido ciudadano, parte demandada en el presente asunto, “NO POSEE RELACION FINANCIERA CON DICHAS INSTITUCIONES” entre los cuales se incluyen los siguientes Bancos: Sofitasa (Universal), Bancamiga, Venezolano de Crédito, Industrial, The Royal Bank of Scoltand, Bancoex, De Exportación y Comercio, Carona, 100% Banco, Del Sur, Provincial, Nacional de Crédito, Casa Propia, Banplus, Bancoro, Bangente, Exterior, Corp Banca, b.o.d, Instituto Municipal de Crédito Popular (Alcaldía de Caracas), Activo (Universal), Del Tesoro, Avanza (Fondo del Mercado Monetario), Bandes, Bancaribe, Plaza, Del Sol, Agrícolo de Venezuela y Citibank.
1.2) Oficios emitidos por instituciones financieras, que informaron al Tribunal que el referido ciudadano, parte demandada en el presente asunto, “POSEE RELACION FINANCIERA CON DICHAS INSTITUCIONES”:
BANCO MERCANTIL (Folio 178)
CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO
CUENTA AHORRO 0052-44983-1 (ACTIVA) Bs. 4,79
BANCO FONDO COMÚN (Folio 178)
CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO
TARJETA MASTER
4601-1276-1263
(CANCELADA (DECISIÓN DEL BANCO) Bs. 0,00
BANCO BICENTENARIO (Folios 240 y 241)
CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO
CUENTA (BANFOANDES) 761003300 (VIGENTE) Bs. 0,00
CUENTA CORRIENTE (CONFEDERADO) 141-0005-97-0051405637 (CANCELADA) Bs. 0,00
Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del CPC pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, …Identidad Omitida…, hijo de los ciudadanos, CARMEN MILAGROS LYON SALINAS y DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, observándose por las pruebas aportadas que el ciudadano ha comparecido a diligenciar en otro expediente llevado por otro tribunal de este Circuito, en relación a la negativa de dar una autorización de viaje a su hijo y no al caso que nos compete, en tal sentido consta que este no compareció a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 11 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo se constata de las pruebas aportadas que el niño ha requerido tratamiento medico y medicinas, en virtud que presenta una patología cardiaca, lo cual conlleva a gastos adicionales a los fines de garantizar el derecho a su salud. Circunstancia que debe ser considerada por quien Juzga, como una necesidad especial.
En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas en autos que el niño esta inscrito en el colegio Instituto Privado Unidad Educativa Independencia y el monto mensual para el año escolar 2009-2010 era la cantidad de 180 Bolívares, en este sentido, quien Juzga, en uso de sus atribuciones legales y principios procesales, en concreto la búsqueda de la verdad, preguntó en la audiencia de juicio a la madre, si aumentó el colegio de su hijo para el año escolar 2010-2011, señalando que aumentó a la cantidad de 220 Bolívares, asimismo consta de autos que el niño asistía a clases como actividades extra-cátedras, de karate en el año 2006 e ingles en el año 2009, no obstante quien Juzga preguntó a la parte demandante, si continuaba su hijo asistiendo a estas actividades, respondiendo que no por cuanto el niño estudia en el turno de tarde, asistiendo solo a natación, la cual colabora mensualmente con 80 Bolívares. En consecuencia, esta Juzgadora considerará para fijar el quantum, a parte de la necesidades básicas del niño, los gastos relativos a la educación formal y actividad extra-escolar, así como el hecho notorio comunicacional ((http://www.ine.gov.ve), que la cesta básica alimentaria esta establecida para el mes de octubre de 2010 (monto más actualizado en la página), en un monto de 1.353,27 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 270,65 Bolívares mensuales, es de advertir que este monto no incluye los gastos de vestido, transporte que deben considerarse para establecer un monto mensual de manutención.
Asimismo consta que el ciudadano ERWIN RAFAEL AGUDELO PATUSZYNKI, concubino de la ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, tiene al niño …Identidad Omitida… como carga familiar, lo cual se desprende de la decisión emanada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21 de enero de 2008, tribunal que declaró con lugar esta solicitud incoada por la madre del niño. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la progenitora del niño en relación a esta circunstancia, así como también se indagó si el progenitor ha contribuido en la manutención de su hijo de forma voluntaria, señalando que a partir de ese documento, la empresa en la cual labora su pareja lo insertó en el seguro y beneficios que tienen los demás hijos de los empleados y que estos ha contribuido con los gastos de salud que requiere el niño, por último manifestando que el padre del niño no nunca ha colaborado económicamente con los gastos del niño.. Declaración de parte, que se valora conforme al artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia esta Juzgadora recalca que son los padres quienes tienen que asumir las responsabilidades económicas frente a sus hijos y no terceras personas ajenas al ámbito familiar, por cuanto sería reforzar un incumplimiento de la persona llamada por ley a proveer un monto de manutención, en el caso concreto el llamado por ley es el ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, padre del niño de autos, sin que se entienda a menospreciar el esfuerzo económico y solidario por parte del concubino de la madre del niño.
Demostrado como ha sido los gastos mensuales del niño, los cuales se desglosan en colegio, actividad extra-escolar (natación), así como considerando la cesta básica determinada por el INE y otros gastos como recreación, transporte, vestido que no están incluidos en la cesta básica e igualmente tomando como referencia el salario mínimo fijado por el ejecutivo, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según gaceta oficial número 39.417, de fecha miércoles 5 de mayo de 2010, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, en virtud que se desprende de las distintos oficios remitidos de las instituciones bancarias, que el obligado alimentario no posee liquidez económica, así como considerando los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, es por lo que este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño de autos, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 550,00), los cuales deberá depositar de forma mensual el ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES en el Banco Guayana en la Cuenta de Ahorros Infantil Nro: 0008-0021-00-0000349202, perteneciente al niño de autos y a su progenitora, ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS.- Asimismo se establece dos bonificaciones especiales que deberá aportar el progenitor del niño para los meses de diciembre y septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos relativos al inicio del año escolar y los gastos con ocasión a la navidad.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, CARMEN MILAGROS LYON SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.824.818, a favor de su hijo, …Identidad Omitida…, en contra del ciudadano, DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.535.339, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 550,00), lo cual equivale al 44,93 % del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010 SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño que no sean cubiertos por el seguro del cual es beneficiario, el padre deberá sufragar el 50% de los mismos, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. CUARTO: Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano DANIEL EDUARDO ROMERO COLMENARES, a partir de la publicación de la sentencia en extenso y depositar dichos montos en el en el Banco Guayana en la Cuenta de Ahorros Infantil Nro: 0008-0021-00-0000349202, perteneciente al niño de autos y a su progenitora, ciudadana CARMEN MILAGROS LYON SALINAS.-
QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 02:00 p.m. se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OP02-V-2009-000091 Sentencia: 121/2010
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