REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2003-000098

PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.304.114.
PADRES BIOLÓGICOS NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.253.129 y JULIO ANGEL RONDON ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.678.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Noviembre de 2003, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO a favor de su hijo, el niño …Identidad Omitida…, quien en la actualidad ya cuenta con la edad de diecisiete (17) años. En el escrito libelar, la referida ciudadana manifestó que su hijo nació producto de la relación que mantuvo con el ciudadano, JULIO ANGEL RONDON ORDAZ, la pareja decide irse a vivir al hogar de la ciudadana GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS, madre biológica del padre del niño y abuela materna del niño, estando en el referido hogar, la pareja decide separarse, el padre toma la decisión de irse a vivir a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui con la intención de buscar trabajo, por su parte la madre y niño se quedaron viviendo en el hogar de la ciudadana GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS, donde también vivía el ciudadano CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, tío paterno del niño, quien viendo la irresponsabilidad del padre biológico del adolescente, decide asumir su manutención del mismo. Cabe resaltar, que la madre del niño solicito la colocación familiar de su hijo, en la persona del ciudadano CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, manifestado así que el referido ciudadano ha sido el apoyo económico de las necesidades de su hijo, por cuanto el mismo contaba con un salario bueno, por ser empleado del la administración publica desempeñado el cargo de Técnico en Computación en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente causa, dicto auto mediante el cual admitió la misma por no ser contraria a la ley y a su vez ordeno la notificación del ciudadano CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, quien una vez notificado solicito al Tribunal, se le otorgara la guarda de su sobrino, ya que desde su nacimiento había velado por su bienestar, manifestando de igual modo, que en su trabajo percibía buenos beneficios laborales y deseaba que el niño pudiese disfrutar de los mismos. En fecha 10 de Junio de 2004, se dicto medida mediante la cual se le otorgó la Colocación Familiar al referido ciudadano.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera de Protección del Régimen Procesal Transitorio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de los ciudadanos NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO y CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, a los fines de realizar una revisión de la medida dictada a favor del hoy adolescente …Identidad Omitida…. En fecha 08 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 16-04-2010, oportunidad para que los referidos ciudadanos, sostuvieran entrevista con la Jueza, debiendo consignar en el mismo acto Constancia de Estudio y Constancia de Salud del adolescente …Identidad Omitida…. Llegada la fecha para la celebración de la entrevista, se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos. En consecuencia, el Tribunal considera necesario verificar la situación de vida del adolescente mencionado y de su grupo familiar, razón por la cual se ordeno librar boleta de notificación a los responsables, a los fines de que indicaran, la situación del adolescente de autos, instándolos a consignar constancia de estudios y constancia de salud o informe médicos del mismo y se les indico en las respectivas boletas de notificaciones, que contaban con un lapso de 48 horas de haber recibido la boleta, para consignar la información requerida, so pena de poder hacérsele comparecer con auxilio de la fuerza publica, ello a los fines de darle continuidad al presente asunto, toda vez que no constaba de autos que hubiesen comparecido en las oportunidades para las cuales se les convoco. Así mismo se libro oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de que se practicara el Informe Social al grupo familiar del adolescente. En fecha 09 de Junio de 2010, los ciudadanos NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO y CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, se dieron por notificados. En consecuencia, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 27-09-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación, a los fines de que los referidos ciudadanos consignaran la información requerida, en relación al adolescente de autos.

En fecha 14 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigo el Informe Social, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado al ciudadano en los respectivos hogares de los ciudadanos NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO, GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS y CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, madre biológica, abuela paterna y tío paterno del adolescente de autos, respectivamente.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO, CARLOS JOSE RONDON ORDAZ y del adolescente …Identidad Omitida…. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha 13 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 09-11-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, esa fecha se aperturó el acto, a pesar de la incomparecencia de las partes, en este sentido y conforme los parámetros consagrados en el artículo 486 de la LOPNNA, se fijo como nueva oportunidad del acto el día 14 de diciembre de 2010, para lo cual se ordenó a librar boletas a las partes, así como a la Defensa Pública, organismo que accionó este asunto en su oportunidad.

En fecha 14 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos, CARLOS JOSE RONDON ORDAZ y GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.415. Igualmente compareció el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. Yldelgar García. Por otra parte, se dejó constancia que compareció la Lcda. Margelys Mata, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se le cedió la palabra a las partes presentes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente …Identidad Omitida…, suscrita en fecha 23-11-1993, por la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 112, Folio 78 (vto) del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1993, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 13-10-1993, y que es hijo de los ciudadanos JULIO ANGEL RONDON ORDAZ y NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:
1) Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 14-07-2010, suscrito por la Licenciada Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO, GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS y CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, madre biológica, abuela paterna y tío paterno del adolescente de autos, respectivamente. En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El grupo familiar del adolescente …Identidad Omitida…, se percibe como personas estables, conforman un hogar funcional y armónico, donde se aprecia apego a las normas y valores sociales dentro de cada núcleo familiar, manteniendo buenas relaciones filiales con el adolescente, garantizándole todos sus derechos, en un ambiente de respeto, comprensión y afecto. La relación materna es afectiva, aún cuando la madre, Sra. Noyralid de los Ángeles Hurtado, no se encuentra viviendo dentro del mismo hogar que su hijo …Identidad Omitida…, no ha dejado de ejercer su rol, dedicándole la atención y cuidado que requiere, comprometida en la formación de valores y patrones sociales adecuados. En cuanto al padre del adolescente …Identidad Omitida…, el mismo no cumple con su responsabilidad, estando ausente la figura paterna durante todo este tiempo, siendo asumida por su tío paterno, Sr. Carlos José Rondón Ordaz, quien junto a la madre y abuela paterna, Sra. Gloria Margarita Ordaz Rivas han contribuido al desarrollo integral del adolescente.”. (Folios 78 al 83). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …”(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe. (Negrillas del Tribunal)

El presente asunto, procede del la Defensa Pública de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que solicitó ante este Circuito Judicial, en noviembre de 2003, la medida de Colocación Familiar a favor del hoy adolescente, …Identidad Omitida…, en el hogar constituido por su tío paterno, ciudadano, CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, dicho hogar en esa oportunidad estaba integrado por el prenombrado ciudadano, la madre del adolescente, ciudadana, NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO, y por la abuela paterna ciudadana, GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS, en tal sentido, consta de actas procesales que, la presente demanda se acciona, en virtud que el tío paterno, asumió la responsabilidad económica de su sobrino desde que el padre de este, ciudadano, JULIO ANGEL RONDON ORDAZ, se separó de la madre y cambió de domicilio al Estado Anzoátegui, no haciéndose cargo de la crianza de su hijo.

Ahora bien, consta de las pruebas aportadas en el presente asunto, en concreto los informes sociales de reciente data elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que las circunstancias han cambiado, en virtud que, en aquel hogar donde residía el hoy adolescente, esta constituido en la actualidad por la abuela paterna, ciudadana, GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS y otros familiares, evidenciando de los citados informes que el tío paterno esta residenciado con su pareja en otro hogar y la madre del adolescente esta residenciada en la casa que le fue adjudicada por FONTUR, ambos domicilios ubicados en este Estado, asimismo consta que fueron practicados informes sociales a dichos hogares, de los cuales se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE RONDON ORDAZ continúa ayudando económicamente a su sobrino y la progenitora no ha dejado de ejercer su rol de madre a pesar que no haya convivido con su hijo durante estos años, manteniéndose en contacto permanente con el, no obstante, los alegatos que corren en actas, de la progenitora, de la familia extendida y del propio adolescente son contestes en cuanto a que el adolescente prefirió continuar en el hogar de su abuela paterna, ya que estaba acostumbrado a convivir en este hogar rodeado de sus familiares, padrinos y amigos.

En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció los ciudadanos, GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS y CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, quienes ratificaron los hechos, asimismo indicaron que en la actualidad el adolescente se encuentra estudiando en la Universidad del Tigre, señalando que no pudo asistir a la audiencia por cuanto aun estaba en clases, asimismo manifestaron que toda la familia paterna y los progenitores los ayudan en el aspecto económico, asimismo en el aspecto emocional, en relación al padre del adolescente, señalaron que apoya a su hijo económicamente acorde a sus posibilidades, declaraciones que se consideran como hechos ciertos según lo establece el artículo 479 de la LOPNNA, las cuales concatenadas con los informes practicados por la OEM, demuestran que la familia de origen, nuclear y extendida del adolescente, han co-ayudado en su CRIANZA, cumpliendo de este modo el mandato constitucional y legal que se le impone a la FAMILIA DE ORIGEN, el cual a su vez, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, circunstancia que considera quien Juzga de gran valor por cuanto se demostró que esta familia en particular, ha cumplido el mandato constitucional en cuanto al concepto de lo que debe ser o representar una familia, es decir ha sido el espacio fundamental para el desarrollo integral del adolescente de autos, basándose las relaciones familiares de sus integrantes en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta no es procedente, a la luz de las nuevas interpretaciones de las normas consagradas en la legislación que rige esta materia, las cuales son más cónsonas con los derechos constitucionales, en consecuencia quedó claro para quien suscribe, que la familia de origen del adolescente de autos lo ha protegido y ejercido la crianza de este, llevándolo a la prosecución de sus estudios, iniciando una nueva etapa como lo es la carrera universitaria con nuevos retos, no obstante son los padres quienes deben ejercer la PATRIA POTESTAD y el deber de mantener económicamente a sus hijos, a través de una obligación de manutención, la cual no se extingue con la mayoridad, por cuanto se puede extender hasta los 25 años de edad, si se cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, en tal sentido se INSTA a ambos padres a colaborar con la manutención de su hijo, sin que se entienda a menospreciar el esfuerzo común económico de los demás integrantes de la familia extendida del adolescente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el, ciudadano, CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.304.114, es parte integrante de la familia de origen extensa en tercer grado de consanguinidad en línea colateral. SEGUNDO: Se INTA a cualquiera de los ciudadanos NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO, GLORIA MARGARITA ORDAZ RIVAS o CARLOS JOSE RONDON ORDAZ, a consignar constancia de estudio del adolescente de autos. TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, NOYRALID DEL LOS ANGELES HURTADO y JULIO ANGEL RONDON ORDAZ a garantizar a su hijo una manutención mensual, la cual debe ser producto de acuerdos consensuados, tomando en consideración las necesidades específicas del adolescente y la capacidad económica de los obligados alimentarios, quedando habilitado el adolescente por tener capacidad procesal conforme a lo consagrado en el artículo 451 a requerir de los padres un monto de manutención. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 330 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OH03-S-2003-000098 Sentencia: 122/2010