REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OH03-S-2003-000056
PROCEDENCIA: Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EMERIS DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.675.603.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de Agosto de 2003, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana EMERIS DEL VALLE MENDOZA, a favor de su hija. La referida ciudadana manifestó que la niña, desde su nacimiento, esta bajo el cuidado de su abuela materna, ciudadana ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA, en virtud de ello, la madre de la niña solicito, se le otorgara a la abuela materna, la Colocación Familiar de la niña y en consecuencia se le otorgara la Guarda, a los fines de que la abuela materna incluyera a la niña en su Seguro, ya que la referida ciudadana trabajaba en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, manifestando de igual forma la madre la niña, que al igual que su hija, ella también estaba bajo la responsabilidad económica de su madre, ciudadana ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA, ya que ella no trabajaba y no había vuelto a saber del padre de la niña.
Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente causa, dicto auto mediante el cual admitió la misma por no ser contraria a la ley y a su vez ordeno la notificación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA, quien una vez notificado solicito al Tribunal, se le otorgara la guarda de su nieta, ya que desde su nacimiento había velado por su bienestar, manifestando de igual modo, que en su trabajo gozaba de un seguro y quería que su nieta fuera incluida en el mismo. En fecha 28 de Octubre de 2003, se dicto sentencia mediante la cual se le otorgó a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA, la Colocación Familiar Provisional, de su nieta, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,
.
En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera de Protección del Régimen Procesal Transitorio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las ciudadanas EMERIS DEL VALLE MENDOZA y ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA, a los fines de realizar una revisión de la medida dictada a favor de la niña de autos. Se deja constancia que para las fechas 03-08-2009 y 02-11-2009, el Tribunal fijo oportunidad para que las referidas ciudadanas sostuvieran entrevista con la Juez, a los fines de conocer la situación familiar de la niña de autos, oportunidades a las cuales las ciudadanas EMERIS DEL VALLE MENDOZA y ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA, no asistieron a ninguna de las fechas fijadas, constando de autos que las mismas fueron debidamente notificadas.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las ciudadanas EMERIS DEL VALLE MENDOZA y ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA. En fecha 17 de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 10-06-2010, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de realizar una revisión de la medida dictada a favor de la niña de autos.
En fecha 10 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las ciudadanas EMERIS DEL VALLE MENDOZA y ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA y de la niña. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el Informe Integral al grupo familiar de la niña de auto. En consecuencia, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciaron, una vez constara en autos la consignación del Informe Integral.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigo el Informe Social, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas EMERIS DEL VALLE MENDOZA, ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA y a la niña de autos.
En fecha 07 de Octubre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las ciudadanas EMERIS DEL VALLE MENDOZA y ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA y de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Yldegar Garcia, Defensor Público de Protección. Se incorporo el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha 19 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 23-11-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 23-11-2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA y El Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. Yldelgar García. Asimismo, se dejó constancia la comparecencia de la Lcda. María Susana Obediente, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se le cedió la palabra a las partes presentes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
APORTADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION:
DOCUMENTAL:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, suscrita en fecha 17-05-2001, por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 200, Folio 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-04-2001 y que es hija de la ciudadana EMERIS DEL VALLE MENDOZA, no estableciéndose la filiación paterna (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 11-08-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas EMERIS DEL VALLE MENDOZA, ENEIDA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA y a la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones sociales y psicológicas a las Ciudadanas: Eneida Josefina Mendoza Acosta y Emeris del Valle Mendoza, se puede determinar que ambas le han brindado y garantizado su protección integral a la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto mutuo. Las razones que motivaron la apertura de esta causa cesaron con la superación del problema de salud de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…
. La madre de la niña Emeris del Valle Mendoza al hacer referencia sobre la Colocación Familiar expresa: V.b.: “Yo no quiero perder la custodia de la niña, solo quiero que mi mamá la pueda meter en el seguro”. (Folios 91 al 97). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …”(negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. (negrillas del tribunal)
Para mayor abundamiento, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, considera oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (negrillas del tribunal)
El artículo 397 de la LOPNNA, establece, expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:
(….)
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mes de agosto de 2010, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a las ciudadanas, EMERIS DEL VALLE MENDOZA y ENEIDA JOSEFINA y a la niña de autos, desprendiéndose del mismo, que la progenitora de la niña vive en el hogar de la abuela, circunstancia que se mantuvo desde el inicio del presente asunto en el año 2003, asimismo se desprende que la intención de las referidas ciudadanas era incluir a la niña en el seguro que tenía la abuela en su trabajo, lo cual quedó plenamente probado en autos mediante el informe social y psicológico consignado por las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como de las mismas declaraciones y entrevistas de las referidas ciudadanas, pretensión que representa una desviación de la naturaleza jurídica de la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR- Asimismo recalca quien Juzga que el informe practicado resulta favorable a la progenitora, en relación al ejercicio del rol materno desplegado por esta.
En este orden de ideas, y conforme a las actas y pruebas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se cumplen con ninguno de los requisitos de procedencia para otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, aunado a la circunstancia que la persona que solicita esta medida, es la abuela materna, es decir, es parte de la familia de origen de la niña, en segundo grado de consaguinidad, en consecuencia y conforme a doctrina citada, así como la desviación de la naturaleza jurídica que representa la petición efectuada, es por lo que esta demanda no procede en derecho. Y ASI SE ESTABLECE
Por último quien Juzga advierte a la ciudadana EMERIS DEL VALLE MENDOZA, en su carácter de progenitora de la niña que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable y por ende deberá continuar amándola, criándola, formándola, educándola, custodiándola, vigilándola, manteniéndola y asistiéndola material, moral y afectivamente. En virtud de lo decidido, se levanta la medida preventiva de Colocación Familiar decretada en fecha 28 de octubre de 2003 por el extinto Tribunal Unipersonal Dos de este Circuito de Protección.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR procedente del la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, EMERIS DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.675.603. En consecuencia, se levanta la medida preventiva de Colocación Familiar decretada en fecha 28 de octubre de 2003 por el extinto Tribunal Unipersonal Dos de este Circuito de Protección.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de expedir las copias certificadas que soliciten las partes y remita dicho expediente a archivo judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el primer (01°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OH03-S-2003-000056 Sentencia: 111/2010
|