Resolución No. 050-10
I
Visto que en fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió escrito de la abogada MARIA RINCON, Venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal local 86 , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, venezolano, de 65 años de edad, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No 3.274.769, de profesión u oficio Jubilado, residenciado en Calle 99 No. 53-163 Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Maracaibo, teléfono 787-75-53 Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., en donde solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la Revisión de Medida solicitada en fecha 24 de Noviembre de 2010, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
II
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 8 de Octubre de 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 22 de julio de 2010 se le dio entrada a la precitada causa por presentó por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
En fecha 13 de Septiembre de 2010, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano al ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 19 de Octubre de dos mil Diez (2010), se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y articulo 99 del Código Penal, en la cual este Tribunal admitió totalmente la acusación y se admitieron todas las pruebas tanto testimoniales como documentales y en virtud el hoy acusado VINICIO DELGADO VILLALOBOS decide irse a juicio este tribunal ordena la correspondiente apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión del Instituto de Policía del Municipio Dan Francisco.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de la Defensa Privada MARIA RINCÓN, solicitó a este Tribunal mediante el cual informó a este Tribunal el estado de salud que presentaba su defendido, fundamentándolo en soportes médicos suscritos por los doctores ISABEL NORIEGA, perteneciente al servicio de emergencia del Instituto Municipal del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Dr. Darío González, Médico Especialista del Centro Médico Santa Mariana de Jesús, Dra. Zulaica Briceño, del consultorio 12 de Barrio Adentro de la Parroquia Cecilio Acosta y Dr. Medardo Briceño, Cirujano Oncólogo- Mastólogo, Médico Especialista de la Clínica San Luis, en tal sentido solicitó la Hospitalización Inmediata del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS en la Clínica La Sagrada Familia, para que sea atendido a través del seguro de PDVSA del cual goza el precitado acusado. En lo cual en esta misma fecha este Tribunal Autoriza el traslado a la Clínica la Sagrada Familia, con las medidas de seguridad del caso Comisionando al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (Polisur) esta responsabilidad, la cual no incluye solo el traslado, sino también la custodia del acusado mientras dure su hospitalización. todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho fundamental a la salud. Cúmplase con lo ordenado., por lo que en fecha 04 de Noviembre se recibió oficio S/N emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual informa que no podía dar cumplimiento a la orden judicial con respecto a la custodia policial requerida al ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, durante su hospitalización ya que no contaba con suficientes oficiales, por lo que este Tribunal en esta misma fecha ordena comisionar a la Policía Regional del estado Zulia, par que realice el traslado del acusado de marras desde el Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, (Polisur), donde permanecerá recluido hasta la sede de la Clínica la Sagrada Familia con las seguridades del caso, debiendo designar funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que realicen la custodia policial al ciudadano antes referido mientras permanece hospitalizado en calidad de detenido. Asimismo, se acordó oficiar a la Clínica la Sagrada Familia, a los fines de informarles las condiciones sobre las cuales estará hospitalizado el acusado de autos en ese Centro de Salud, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho fundamental a la salud. Cúmplase con lo ordenado.-
En fecha 05 de Noviembre visto el escrito presentado por la Defensa Privada en donde solicita que en virtud de la problemática relacionada con la custodia por la Policía Regional y la Policía Municipal por la falta de oficiales que lo realizaran, sea trasladado el imputado de autos VINICIO DELGADO VILLALOBOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 ejusdem, al Hospital Noriega Trigo, siendo autorizado por este Tribunal quien ordenó igualmente comisionar a la Policía del Municipio San Francisco, para que realizara el traslado y del acusado de marras desde el Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, (Polisur), hasta la sede del Hospital Noriega Trigo con las seguridades del caso, debiendo designar funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que realicen la custodia policial al ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, mientras permanece hospitalizado en calidad de detenido. De la misma manera acordó oficiar al precitado Hospital a los fines de informarles las condiciones sobre las cuales estará hospitalizado el acusado de autos en ese Centro de Salud, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho fundamental a la salud. Cúmplase con lo ordenado.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió oficio N°34.878-2010 emanado del Instituto de la Policía del Municipio San Francisco donde remiten actas policiales signadas con los N°61.512-2010, suscrita por el funcionario SIMANCA ALBERTO quien deja constancia que se le fue ordenado el traslado del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, quien se encuentraba recluido en la sede operativa por resguardo según el Tribunal de Juicio de Violencia, hasta el hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, por lo que procedió a trasladar al ciudadano al mencionado hospital entrevistándose con los galenos de guardia ANTONIO FERRER..,Y KATHERINE RANGEL, quienes realizaron el respectivo chequeo medico informando que se le realizaría un electrocardiograma y una hematólogia completa
Y que el mismo no ameritaba ser recluido ya que no era de alto riesgo, asimismo tenían que esperar respuesta del director del hospital ya que el departamento de la dirección no laboraba para el momento sino hasta el día lunes retirándose sin novedad… y acta N°61.532-10 suscrita por el funcionario PÉREZ ANDERSON, quien dejo constancia que se le fue ordenado el traslado del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, quien se encontraba en resguardo de nuestra sede operativa y que por solicitud del propio Tribunal único de Primera Instancia en funciones de juicio al hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, …, y al llegar al sitio se me entrevisto con el Director de dicho centro asistencial ELIUT GUERRA, quien remitió al ciudadano para que se realizara un chequeo medico siendo atendido por el internista Dr. ALBERTO CASTELLANO, quien le diagnosticó examen físico consciente , orientado , dispuesto, luego siendo verificado el informe médico por el Director de dicho centro quien le informó que dicho ciudadano no requería de hospitalización ya que estaba estable siendo posteriormente trasladado al despacho sin novedad.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de la Abogada María Rincón Defensora Privada del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Pena, en donde solicitaba que se realizara el traslado del ciudadano con la debida custodia en fecha 23 de Noviembre a la clínica Amado, asimismo solicitó se oficiara al Comisario Danilo Vílchez a los fines que se le notificara de dicho traslado a la Clínica Amado, y solicitó que se ratificara el oficio a la Medicatura Forense para que su defendido fuera evaluado por el especialista en oncologia…, por lo que el tribuna le dio entrada y ordenó se oficiara al Comisario de la Policía de San Francisco.
En fecha 24 de Noviembre se recibió solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad suscrito por la abogada María Rincón a favor de su defendido ciudadano Vinicio Delgado Villalobos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescentes continuado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que el Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2010, Vista el escrito suscrito por la profesional del derecho MARIA RINCON, actuando como defensora privada del ciudadano Acusado VINICIO DELGADO VILLALOBOS, en el cual solicitaba la Revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre este ciudadano por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y articulo 99 del Código Penal, requiriendo se sustituyera por una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario por cuanto el prenombrado acusado, esta padeciendo de CARCINOMA BASOCELULAR DE PIEL REGION FRONTAL; DORSO NASAL Y PIEL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, según el diagnostico suministrado por el médico oncólogo Alejandro Briceño Ávila, constancia que acompaña a la solicitud. En tal sentido se requirió evaluación de la Medicatura forense con carácter de URGENTE a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la revisión solicitada, y una vez que conste el resultado de dicho examen se emitirá el respectivo, por lo que se ordenó oficiar comisionando al Instituto de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), para realizar el traslado a la Medicatura Forense.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió informe emanado del Departamento de Ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Doctora LORENA LARUSSO, Medico forense Experto Profesional II, en la cual se dejo constancia de la siguiente conclusión: 1.-Acusado en condiciones clínicas estables, 2.- Hipertensión arterial crónica controlada con tratamiento médico 3.- Arritmia Cardiaca controlada con Tratamiento medico 4.- Lesión en región frontal y antebrazo izquierdo compatible con Carcinoma Baso-celular,.
Visto que en fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió escrito de la abogada MARIA RINCON, Venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109,con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal local 86 , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., en donde solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la Revisión de Medida solicitada en fecha 24 de Noviembre de 2010.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Visto que en fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió escrito de la abogada MARIA RINCON, Venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109,con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal local 86 , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VINICIO DELGADO VILLALOBOS, venezolano, de 65 años de edad, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No 3.274.769, de profesión u oficio Jubilado, residenciado en Calle 99 No. 53-163 Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Maracaibo, teléfono 787-75-53 Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., en donde solicita a este Tribunal en virtud que la Medicatura Forense envió los resultados a este Tribunal con fecha 06/12/2010, bajo el N°8256-10, se pronuncie sobre la Revisión de Medida solicitada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por razones se índole humanitaria debido al delicado estado de salud que se encuentra su representado en estos momentos.
IV
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Revisada como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, considera este Tribunal, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal siendo este delito de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida aplicada es suficientes para asegurar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, a favor de su defendido VINICIO ENRIQUE DELGADO VILLALOBOS, una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones humanitarias , ya que su defendido tiene muchos quebrantos de salud y con riesgo de perder la vida sino tiene los cuidados médicos y un tratamiento constante para evitar así que su enfermedad se agrave por tal motivo es que solicita dicha revisión de medida a los fines que su defendido pase su enfermedad y pronta intervención quirúrgica con sus familiares por cuanto su estado de salud actual no responde al tratamiento que requiere este tipo de enfermedad por las condiciones que actualmente se encuentra ”
En relación al alegato y basamento de la defensa antes mencionado, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello , este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; en segundo lugar existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar los resultados médicos solicitados por la propia defensa y ordenados por este Tribunal no reflejan el estado de gravedad que manifiesta la defensa , por el contrario en la oportunidad que la defensa solicita el traslado de su defendido para ser hospitalizado en el hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, los médicos tratantes para esa oportunidad manifiestan que el mismo no ameritaba ser recluido ya que no era de alto riesgo, y no se requería de hospitalización ya que estaba estable, tal como lo reflejan lo funcionarios SIMANCA ALBER y PÉREZ ANDERSON, adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, en actas policiales signadas con los Números °61.512-2010, y N°61.532-10, respectivamente, insertas en el expediente, aunado al resultado solicitado por este Tribunal a la Medicatura forense en donde la Doctora LORENA LARUSSO, Medico forense Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiesta en su conclusión que le acusado se encuentra en condiciones clínicas estables…, por lo que es improcedente e inadecuada otorgar una Revisión de Medida por razones humanitarias ya que no existe la gravedad hecho como tal para así otorgar libertad condicional, por lo que cabe destacar la sentencia N°447 de Miriam Morandy Mijares de fecha 11/08/2008, donde se refire lo siguiente : El Código Orgánico Procesal Penal, consagra a los penados la formula de Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria , cuando el penado padezca de una enfermedad en estado terminal…, de la misma manera la sentencia mencionada hacer referencia a que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable, tiene su fundamento en el riesgo que para su vida e integridad física, su salud en suma , puede suponer la permanencia en el recinto carcelario …, en tal sentido considera quien aquí decide, que en le caso de marras , no es aplique lo de la medida humanitaria ya que como lo réferi anteriormente, el hoy acusado esta en condiciones estables médicamente comprobado. , asimismo cierto está que el estado garantizará el derecho a la salud , tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho , y a esta la finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado VINICIO ENRIQUE DELGADO VILLAOBOS, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en razón de índole humanitaria , en este sentido considera quien aquí decide, que no existe la gravedad del hecho ya como se manifestó anteriormente el estado de salud del hoy acusado VINICIO DELGADO VILLALOBOS, es de carácter estable, que se puede controlar con medicamentos, y visto que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el delito imputado excede de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado; de esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada MARIA RINCON , en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido acusado VINICIO ENRIQUE DELGADO VILLALOBOS ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado VINICIO DELGADO VILLALOBOS, venezolano, de 65 años de edad, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No 3.274.769, de profesión u oficio Jubilado, residenciado en Calle 99 No. 53-163 Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Maracaibo, teléfono 787-75-53 Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes del presente proceso y asimismo queda fijado el presente juicio oral y publico para el día 19 de Enero de 2011. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMREO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada MARIA RINCON , en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido acusado VINICIO ENRIQUE DELGADO VILLALOBOS ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado VINICIO DELGADO VILLALOBOS, venezolano, de 65 años de edad, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No 3.274.769, de profesión u oficio Jubilado, residenciado en Calle 99 No. 53-163 Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Maracaibo, teléfono 787-75-53 Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente proceso. Asimismo queda fijado el presente juicio oral y publico para el día 19 de Enero de 2011. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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