SENTENCIA N°:035 -10

Por cuanto que en fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana ANGELA VILCHEZ, progenitora del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, al cual se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RUBI FLEIRES RIASCOS, consignó ante este Tribunal copia simple del acta de defunción emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, poniendo así del conocimiento al tribunal del fallecimiento del hoy acusado, y visto el oficio N°RC-CDA-628/2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, emanado de la Oficina de Registro Civil Parroquial de Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde remiten copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano Este Tribunal para decidir sobre el Sobreseimiento de la presente causa por muerte del imputado de conformidad al articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2008, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Zulia, pone a disposición del Tribunal Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, quien había librado una orden de aprehensión en su contra, en fecha 18 de Enero de 2006,según oficio N°356-06, y luego previa captura por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Carabobo colocarlo a la orden de la Fiscalía Diecisiete (17) del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en el artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RUBI FLEIRES RIASCOS, ahora bien debido a la orden de aprehensión antes indicada, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretando privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente en fecha 16/08/2006, mediante decisión 2083-06, del mismos Tribunal Primero de Control, sustituye la Medida de Privación Judicial por una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de salida del País, Asimismo en la misma fecha fue presentada acusación por parte de la Fiscalía diecisiete (17) del Ministerio Público siendo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15/02/2007, decretando el Sobreseimiento de la presente causa y aperturando el correspondiente juicio oral y público en lo referente al delito de VIOLACION, correspondiéndole conocer al Tribunal Octavo de juicio de este circuito Judicial penal, por lo que consideró el Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la momento de otorgarle la Medida cautelar el juzgado primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por omisión involuntaria del Mismo no oficio a los distintos cuerpos policiales para dejar sin efecto la correspondiente orden de aprehensión y en consecuencia ordenó mantener la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció del expediente llevado por la defensa pública N°31 YAMELY FERANDEZ, con el fin de no desvirtuar lo acordado por el Tribunal Primero de Control, en fecha 16/08/2006, decretando igualmente que el imputado siguiera el procedimiento normal por ante el juzgado octavo de juicio a los fines legales consiguientes, y ordenó la remisión de la presente causa al juzgado Octavo de control declarando así sin lugar lo solicitado por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, y con lugar lo solicitado por la defensa pública…,
En fecha 31 de Marzo de 2008, fue recibida por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente causa que guardaba relación con la causa 8M-289-07, quien a su vez en fecha 08 de Julio de 2008, en virtud del Tercer Articulo y Primera Disposición, Final de Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se Suprime a los Tribunales de control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , y en atención a la instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le había correspondido conocer de la causa por distribución acordó remitir la causa a los Tribunales Competentes en materia de Violencia Contra la Mujer correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa , por lo que se le dio entrada en fecha 16 de Julio de 2008. Avocándose al conocimiento de la causa la Dra., Elida Aponte en fecha 16 de Septiembre de 2008, asimismo en fecha 4 de febrero de 2009, la Dra. Designada por la Comisión Judicial Dra., Vileana Melean Valbuena, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijándose el correspondiente juicio oral y publico. Siendo diferido en varias oportunidades por este Tribunal por diferentes causas legalmente consideradas.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la ciudadana progenitora Ana Vílchez, consigna recorte de MI DIARIO del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, en donde se observa que el mismo fallece a consecuencias de varias puñaladas en su cuerpo, de la misma manera en fecha 23 de Marzo de 2010 la progenitora del occiso Ana Vílchez, consigna copia simple del acta de defunción del occiso emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo en fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió oficio N°RC-CDA-628/2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, emanado de la Oficina de Registro Civil Parroquial de Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde remiten copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Vista toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador que el tribunal tuvo conocimiento del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, ya que en fecha 11 de Marzo de 2009, la ciudadana progenitora Ana Vílchez, consigna recorte de MI DIARIO en donde se observa que el mismo fallece a consecuencias de varias puñaladas propinadas en su cuerpo, de la misma manera en fecha 23 de Marzo de 2010 la progenitora del occiso Ana Vílchez, consigna copia simple del acta de defunción del occiso emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando el tribunal oficiar bajo el N° 1102-10 de fecha 24 de marzo de 2010, a la mencionada oficina a los fines que remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano occiso .
Asimismo en fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió oficio N°RC-CDA-628/2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, emanado de la Oficina de Registro Civil Parroquial de Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde remiten copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en base a lo dispuesto en articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. De la misma manera este articulo guarda relación con el articulo 318 ordinal tercero 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado en consecuencia lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR MUERTE DEL IMPUTADO MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, quien fuera Venezolano titular de la cedula de Identidad N°V-11,281.445, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 17/01/1971, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero , hijo de Ángela Vílchez y Manuel Bozo, Residenciado en el barrio Libertador , calle 83 A, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este punto este Tribunal quiere hacer referencia a Sentencia N°190 de fecha 09 de Mayo de 2006, expediente C05-0509, de la Sala de Casación Penal, la cual refiere .., el principal efecto jurídico procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención de su contenido .
Asimismo tenemos la Sentencia N°404 del 10 de Agosto de 2006, expediente N°06-0119.., Se aprecia que el auto que declare el sobreseimiento de la causa es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación , por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una Sentencia definitiva en cuanto a los efectos procesales….
Asimismo a tal efecto y procedente como ha sido el sobreseimiento decretado de oficio por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra de quien en vida respondiera la nombre de MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO : DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR MUERTE DEL IMPUTADO, MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, quien fuera Venezolano titular de la cedula de Identidad N°V-11,281.445, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 17/01/1971, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero , hijo de Ángela Vílchez y Manuel Bozo, Residenciado en el barrio Libertador , calle 83 A, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra de quien en vida respondiera la nombre de MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. .ASI SE DECIDE .Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial en su debida Oportunidad-
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES