ASUNTO : VP02-S-2010-002633
RESOLUCION Nº.-1888-10

Visto que en fecha 03 de Diciembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la abogada TATIANA RINCON BRACHO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GUILLERMO DIAZ, Colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte N°.-1.063.480.587, residenciado en Invasión Los Cortijos cerca del Colegio La Gallera Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULISBETH CAROLINA MALDONADO ORTEGA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: GUILLERMO DIAZ, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº.-1.063.480.587, residenciado en Invasión Los Cortijos cerca del Colegio La Gallera Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue presentado por ante este Despacho Judicial por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha: 01 de Mayo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULISBETH CAROLINA MALDONADO ORTEGA.
Asimismo en fecha: 25 de Octubre de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, en contra del ciudadano: GUILLERMO DIAZ, Colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº.-1.063.480.587, residenciado en Invasión Los Cortijos cerca del Colegio La Gallera Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULISBETH CAROLINA MALDONADO ORTEGA, siendo recibido por este Tribunal en fecha: 26 de Octubre de 2010 quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 04 de Noviembre de 2010.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 03 de Diciembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Abogada TATIANA RINCON BRACHO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “ Esta representación fiscal actuando conforme a derecho y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud realizada en el diferimiento que antecede en fecha 11-11-2010 en relación con la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, por cuanto se observa de la revisión efectuada a las convocatorias que las mismas son negativas, todo ello en virtud del principio de economía y celeridad procesal establecida en la ley, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy imputado, del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga. Aunado a ello, se verificó que el imputado de autos: GUILLERMO DIAZ, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº.-1.063.480.587, residenciado en Invasión Los Cortijos cerca del Colegio La Gallera Municipio San Francisco del Estado Zulia, no está dando cumplimiento a las presentaciones a las cuales quedó sujeto en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 01 de Mayo de 2010, donde se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, ya que tal y como consta en el REPORTE DE PRESENTACIONES POR PRESENTANTE, con fecha y hora de impresión: 07-12-2010, 09:41: 57 a.m., evidenciándose que fue hasta el 06 de Agosto de 2010 que hizo efectiva su última presentación, incurriendo así en el supuesto estipulado en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, cuando sin motivo justificado incumpla cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Auxiliar Sexta TATIANA RINCON BRACHO y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GUILLERMO DIAZ, Colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº.-1.063.480.587, residenciado en Invasión Los Cortijos cerca del Colegio La Gallera Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULISBETH CAROLINA MALDONADO ORTEGA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GUILLERMO DIAZ, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GUILLERMO DIAZ, Colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº.-1.063.480.587, residenciado en Invasión Los Cortijos cerca del Colegio La Gallera Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULISBETH CAROLINA MALDONADO ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 Y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GUILLERMO DIAZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO