ASUNTO : VP02-S-2010-007940
RESOLUCION N°.-1883-10

Visto el Escrito presentado por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 ,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.862.357, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual solicita la Nulidad Absoluta del acto de Presentación de imputado de conformidad al articulo 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 , 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 125, 137, 139, 149 Ejusdem y se otorgue la inmediata y plena libertad de su defendido. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 27 de Octubre de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.862.357, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde esta Juzgadora le decretó Medida Privativa a la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se recibió escrito emitido por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde el imputado de autos RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.862.357, nombro a los abogados: WILLIAN SIMANCA Y HAYDEE GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Números 4.161.902 y 7.772.689, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.986 y 51.987, respectivamente , domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ejercieran todas las diligencias y gestiones necesarias en defensa de sus derechos, garantías e intereses en la presente causa penal los cuales aceptaron el cargo y fueron juramentados por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2010, en la sala de este Despacho de conformidad a los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente . De igual forma en esta fecha se recibió escrito de solicitud de Prórroga por 15 días de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ya que no habían recibido las resultas de las diligencias de investigación solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual este Tribunal según resolución Nº 1686-10 de fecha 22 de Noviembre de 2010, acordó la prorroga de quince (15) días, para la presentación del respectivo acto conclusivo.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.986 ,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.862.357, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde solicita la Nulidad Absoluta del acto de Presentación de imputado de conformidad al articulo 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 , 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 125, 137, 139, 149 Ejusdem y se otorgue la inmediata y plena libertad de su defendido.



II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADO POR LA DEFENSAP PRIVADA.

Visto que en fecha 03 de Diciembre de 2010 .se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 51.986 ,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.862.357, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que a su defendido en el acto de presentación de imputado le fue decretada una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sin tener abogado defensor plenamente juramentado, es decir, para el momento de la presentación su defendido designó al profesional del derecho Abogado EDUARDO CEBALLOS con Inpreabogado N°- 133.012, quien aceptó el nombramiento recaído en su persona hecho por su defendido de causa, pero no se juramentó con lo que el acto de la presentación de este se hizo sin la formalidad esencial de la juramentación a tenor de lo establecido en el primer párrafo del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aceptado el cargo de defensor el abogado debe jurar desempeñarlo fielmente ante el juez haciéndose constar en actas, omisión que afecta de nulidad absoluta este proceso penal, en tal sentido afirma la defensa que el carácter esencial de la juramentación del defensor al tratarse de un abogado privado en el acto de presentación de imputado contenido al folio 20 en la cusa Nº VP02-S-2010, 007940, de fecha 27 de Octubre de 2010, y quien no se juramentó por ante el juez de esta causa con las formalidades establecidas en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la jurisprudencia constitucional y de orden legal up supra, señalada en el escrito ya que la prestación del juramento como solemnidad es esencial e indispensable ya que solo con la juramentación ante el tribunal competente se alcanza el objetivo de la función pública del defensor, ya que sin la misma no se encuentra investido del conjunto de poderes que están atribuidos por ley al propio imputado, en tal sentido la defensa privada solicito la Nulidad Absoluta del acto de Presentación de imputados de conformidad al ordinal1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 , 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 125, 137, 139, 149 Ejusdem y se otorgue la inmediata y plena libertad de su defendido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Visto el Escrito presentado por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.862.357, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que a su defendido en el acto de presentación de imputado le fue decretada una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sin tener abogado defensor plenamente juramentado es decir sin la formalidad esencial de la juramentación a tenor del primer párrafo del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacerse una análisis del acto de presentación de imputado, llevado a cabo en fecha 27 de Octubre de 2010, esta juzgadora observa que se estuvo en presencia de un procedimiento especial en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el imputado: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, fue aprehendido conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido observa quien aquí decide que en el referido acto el tribunal procedió a preguntarle al imputado si poseía abogado defensor , y en caso que no lo tuviera el Tribunal le asignaría un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó que si poseía abogado privado de nombre: LUIS EDUARDO CEBALLOS, por lo que se procedió a identificar al abogado con su domicilio procesal, quien inmediatamente se dio por notificado y acepto la designación recaída en su persona, de lo cual se dejo constancia en la respectiva acta, procediendo entonces el Tribunal a la juramentación de Ley de conformidad al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí se deduce que dicha designación efectivamente se realizó sin ninguna formalidad tal como lo provee el propio artículo precitado, la misma se considera realizada de manera oral ante esta juzgadora, quien presidio el acto de presentación de imputado de fecha 27 de Noviembre de 2010, toda vez que si bien es cierto hubo un error material en no dejar asentado dicha solemnidad que no es obligatoria como formato, pero que se ha mantenido en reiteradas ocasiones en todos y cada unos de los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se coloca la mención juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, no es menos cierto que el Tribunal dejo asentado lo siguiente : que se procedió a la juramentación a que se refiere el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deduce que si hubo juramentación de manera oral, en tal sentido la defensa privada se dio por notificada, acepto el cargo, se realizó su juramentación y procedió a su exposición y firmo el acta que debió ser leída presuntamente por la defensa una vez que materializara su firma en señal de aceptación y no violación de algún derecho o garantía constitucional, tal como se observa en el acta de presentación que riela a los folios 18 al 22 del expediente, por lo que considera esta juzgadora que no hubo indefensión del imputado ya que en virtud que siempre estuvo en compañía de su defensa desde el inicio y hasta el final de la referida audiencia, cumpliéndose de este modo con los extremos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que sería improcedente acordar una NULIDAD de las actas procesales. De la misma manera observa esta juzgadora que el abogado solicitante de la nulidad absoluta, no fue designado el día de la celebración de la audiencia prevista e el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir el 27 de Octubre de 2010, sino en fecha posterior, el 19 de Noviembre de 2010, razón por la cual no puede ser presencial de la supuesta falta de juramentación del otro abogado quien no atacó el acto de audiencia de presentación de imputado en mención y no ha desconocido el hecho de que fue debidamente juramentado ante este Tribunal.
Al respecto, la Corte de Apelaciones Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Nº 080 del 27 de Abril de 2010, con Ponencia de la Abogada TERESA JIMENEZ GUILIANI, Expediente Nº CA-861-10-VCM, manifiesta lo siguiente:
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.., Es así como debe precisarse que no es el mismo procedimiento para la designación y juramentación del abogado defensor privado el que se realiza en los casos de la aprehensión del imputado en las circunstancias de la flagrancia, toda vez que el artículo 139 si bien debe traerse al procedimiento especial, la ejecución del derecho a la designación y la forma de la juramentación es distinta por tratarse de formas de procedimiento realizadas en tiempos totalmente diferentes.

Con ello la Sala quiere advertir que, en el procedimiento que se inicia por denuncia, de oficio o mediante querella admitida a trámite por el juez o jueza en Funciones de Control, el imputado designa por cualquier medio a su defensor privado y en este sentido está obligado el Ministerio Público (si el nombramiento se produce en sede fiscal) a remitir el acta de designación al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al cual corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el órgano jurisdiccional a su vez, deberá citar al abogado defensor en un lapso que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a los fines de tomarle el juramento de Ley. (Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
De acuerdo con lo anterior, ese debe ser el procedimiento, toda vez que cuando corresponda la intervención del defensor privado en actos como: la imputación formal, éste debe haber aceptado el cargo recaído en su persona ante el juez o jueza que deba conocer del proceso penal en su contra, y en este caso se procederá conforme lo establece el artículo 139 del referido texto adjetivo penal, aplicado de manera supletoria y complementaria.
Sin embargo, en el caso del procedimiento especial de flagrancia, es decir, cuando el imputado es aprehendido conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el nombramiento de su abogado defensor al que hace referencia el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse perentoriamente antes de rendir declaración en la audiencia a que se contrae el referido artículo (audiencia de presentación de imputado), con el objeto de que el designado acepte y jure ante el juez o jueza.
En el presente caso se observa que en el primer folio del acta de la audiencia realizada el 01 de febrero del año 2009, la ciudadana jueza del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, procede a identificar a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y AURIMAR IBARRA MELÉNDEZ, como los abogados privados del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, y establece expresamente que estos fueron: “… previamente designados por el imputado” e igualmente se señala expresamente el domicilio procesal de los mismos como: Avenida Las Palmas, cruce con calle Quito, Edificio Vizcaya, piso 2, oficina 3-A, Caracas, (Folio 173 de la primera pieza del expediente), de allí que se infiera que dicha designación efectivamente se realizó sin ninguna formalidad y por interpretación del acto de la audiencia en mención, la misma se considera realizada de manera oral ante la jueza que presidía el acto, toda vez que al término de la audiencia, es decir, una vez que los abogados privados del imputado realizaron su defensa técnica ante la jueza de Primera Instancia, procedieron a firmar el acta de la audiencia donde consta que los mismos fueron designados previamente por el imputado en cuestión. (Folio177 de la primera pieza del expediente).
Además de ello se observa, que el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, solicitante de la nulidad que fue decretada por el Juez suplente JERRY FRANK SUÁREZ, fue designado por el imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el día 09 de febrero de 2009 en el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en el acta de designación (folio 133 de la segunda pieza del expediente) el imputado señala que asocia al referido profesional del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, como defensor de su causa, para que actúe conjunta o separadamente con los abogados AURYMAR IBARRA y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER.
Lo anterior reafirma lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada en fecha 01 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE de sus abogados AURYMAR IBARRA y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE en sede Fiscal.
Aunado a lo anterior se observa que el abogado solicitante de la nulidad ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no se encontraba designado el día de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, el 01 de febrero de 2009, razón por la cual, no pudo ser presencial de la supuesta falta de juramentación de los otros dos abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y AURYMAR IBARRA, quienes no atacaron el acto de la audiencia en mención, y no han desconocido el hecho de que fueron debidamente juramentos ante la jueza que realizó el acto.
Por otra parte, visto que el abogado requirente de la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue designado con posterioridad a la fecha del referido acto, la jueza Tercera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal y sede, procedió a juramentarlo en fecha 09 de febrero de 2009, lo cual consta en acta que corre inserta al folio 132 de la segunda pieza del expediente.
De forma tal que la nulidad solicitada en el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de enero de 2010, ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no tenía fundamento alguno ante las consideraciones aquí motivadamente y fundadamente explicadas, sustentadas en los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, por lo cual considera esta Alzada que le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra afectado de nulidad absoluta al considerar esta Tribunal Superior Colegiado, que los abogados que representaron al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, se encontraban debidamente juramentados por la jueza DRA. CARMEN MARTÍNEZ del Tribunal en mención, toda vez que se evidencia claramente el error material en el cual incurrió el referido juzgado en no dejar sentado en el acta dicha solemnidad, pero ésta fue admitida en su ejecución por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y AURYMAR IBARRA, como detenidamente se explicó.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior no observa violación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que diera lugar a la violación del derecho a la defensa del imputado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la decisión recurrida debe ser revocada en su totalidad y en su lugar ordenar que un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que celebró la audiencia preliminar, conozca de la presente causa, fije una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se pronuncie prescindiendo de los vicios señalados. De tal forma que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima y las representantes del Ministerio Público debe ser declarado CON LUGAR. Y así se decide.-

Asimismo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En tal sentido el tribunal quiere hacer referencia respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado “…Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles”.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas tenemos que nuestro ordenamiento jurídico, persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos tal como se establece en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan: “…El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” , por lo que esta juzgadora no admite la solicitud de Nulidad absoluta de la defensa técnica pretendiendo reponer la causa al estado de oír nuevamente al imputado y darle la libertad inmediata a su defendido, … toda vez que el imputado estuvo debidamente asistido en el acto de presentación de imputado por su defensor, desprendiéndose del contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que el nombramiento de defensor no se encuentra sujeto a ninguna formalidad… por lo que debe asumirse que al tribunal omitir en el acta de presentación de imputado la trascripción de la juramentación del defensor, que se hizo en forma oral, existe de esta manera una aceptación tacita, toda vez que el mismo se encuentra suscribiendo el acta como defensor privado del imputado. No puede en manera alguna, ser causal de Nulidad Absoluta lo alegado en el escrito, para devolver las actuaciones al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación para oír al imputado, anulando a su vez todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en la cual tuvo celebración la audiencia de presentación.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 ,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.862.357, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar del error material en la cual se incurrió en no dejar sentado en el acta dicha solemnidad, pero esta se hizo oralmente y fue admitida en su ejecución por el abogado defensor actuante en el acto de presentación, quien continuó con el acto y no lo atacó ni desconoció el hecho que no fuera debidamente juramentado por esta juzgadora, en tal sentido no hubo indefensión del imputado en virtud que si se realizó la juramentación oral de la defensa privada , en donde el imputado siempre estuvo en compañía de su defensa desde el inicio y hasta el final de la audiencia de Presentación de imputado , dándose así la notificación , aceptación y posterior juramentación oral ante el despacho procediéndose a materializar su firma , en señal de aceptación y no violación de algún derecho o garantía constitucional, cumpliéndose de este modo con los extremos contemplados en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26 , 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el Abogado: WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 51.986 ,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.862.357, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar del error material en la cual se incurrió en no dejar sentado en el acta dicha solemnidad, esta fue admitida en su ejecución por el abogado defensor actuante en el acto de presentación, quien continuó con el acto y no lo atacó ni desconoció el hecho que fuera debidamente juramentado por esta juzgadora, en tal sentido no hubo indefensión del imputado en virtud que si se realizó la juramentación oral de la defensa privada , en donde el imputado siempre estuvo en compañía de su defensa desde el inicio y hasta el final de la audiencia de Presentación, desarrollándose así la notificación , aceptación y posterior juramentación oral ante el despacho procediéndose a materializar su firma , en señal de aceptación y no violación de algún derecho o garantía constitucional, cumpliéndose de este modo con los extremos contemplados en el articulo 49 ordinal ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26 , 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. .REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO