ASUNTO : VP02-S-2010-003158
RESOLUCION N°.-1881-10

Vistas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada , el imputado y la víctima; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: DANYS ANTONIO SANCHEZ VALDEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.433.963, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Campo Alegre Sector Pomona Av. 105, Casa 20-53 , Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono: 0416-269-9009. por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIREE SIKIU LEON GUEDEZ. En virtud de lo cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 22 de Octubre de 2010 recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 26 de Octubre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto de expertos, testimoniales, documentales e instrumentales; por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: DANYS ANTONIO SANCHEZ VALDEZ, Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: DANYS ANTONIO SANCHEZ VALDEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.433.963, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Campo Alegre Sector Pomona Av. 105, Casa 20-53 , Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono: 0416-269-9009. Por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “esas acusaciones son falsas, vengo a demostrar que soy inocente, en la discusión no estuvo mi esposa como dice ella, y yo llamo al ciudadano Joandry Chacin como testigo de ello, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado abogado: MARCOS MONTENEGRO quien manifestó: “admitido como ha sido el escrito acusatorio y considerando la declaración del hoy imputado, esta defensa niega rechaza y contradice los hechos aducidos en el escrito acusatorio y solicita se invoque lo preceptuado en la norma penal adjetiva, como lo es el principio de comunidad de prueba y aun a aquellas que pudiese el Ministerio Publico renunciar, asimismo, solicito se decrete la Apertura a Juicio, ante le Tribunal competente, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la víctima ciudadana: DESIREE SEKIU LEON GUEDEZ señalando: “Primero que el dice que no me golpeo si lo hizo y a partir de eso el ha manifestado cosas que son falsas, donde dice que tiene un video grabado donde yo estoy consumiendo droga y quiero que lo muestre porque lo quiero ver para ver si es verdad, y me ha dicho que como canceló 5.000 cuando estuvo preso y ahora dice que yo le tengo que pagar ese dinero, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, el imputado, la defensa y la víctima Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: DANYS ANTONIO SANCHEZ VALDEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.433.963, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Campo Alegre Sector Pomona Av. 105, Casa 20-53 , Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono: 0416-269-9009, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIREE SIKIU LEON GUEDEZ. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como todas las PRUEBAS ofrecidas, de la siguiente manera: 1.- Testimonio de la ciudadana DESIREE LEON GUEDEZ; 2.-Testimonio de la ciudadana MILDRED COROMOTO MOLERO DE SANCHEZ; 3.- Testimonio del ciudadano JOHANDY CHACIN; 4.- Declaración del Dr. DOUGLAS DAAL adscrito al CICPC; 5.- Declaración del OFICIAL YOLIMAR CAICEDO credencial No, 1486 de la Policía del Municipio Maracaibo; SE ACEPTAN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES en la siguiente forma: 1.-Informe No. 5754 de fecha 20-09-2010 suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL del CICPC. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: DANYS ANTONIO SANCHEZ VALDEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.433.963, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Campo Alegre Sector Pomona Av. 105, Casa 20-53 , Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono: 0416-269-9009, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (12:30 PM) quien expone lo siguiente: “quiero ir a juicio, es todo. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIREE SIKIU LEON GUEDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: DANYS ANTONIO SANCHEZ VALDEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.433.963, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Campo Alegre Sector Pomona Av. 105, Casa 20-53 , Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono: 0416-269-9009, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: DESIREE LEON GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos, aún de aquellas que renunciare el Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD para la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.