ASUNTO : VP02-S-2010-001427
RESOLUCION N°.-1882-10
Vistas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada y el imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: EUGENIO DE JESUS PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Electrónica, residenciado en Sector Puntita de Piedra Calle 101 Progreso, Casa Sin Numero, diagonal al Abasto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-667-8054. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESTHER LUGO PEÑA, En virtud de lo cual el abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 30 de Julio de 2010 recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 16 de Agosto de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto de expertos, testimoniales, documentales e instrumentales; por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita; así como el SOBRESEIMIENTO por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de La ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo estipulado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: EUGENIO DE JESUS PEREZ RAMIREZ, Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: EUGENIO DE JESUS PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Electrónica, residenciado en Sector Puntita de Piedra Calle 101 Progreso, Casa Sin Numero, diagonal al Abasto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-667-8054. Por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “ El día 21 de dic de 2009, en una fiesta de fin de año al llegar a la granja estaban los funcionarios, Edgar cárdenas, Eugenio cárdenas y mi persona, ahí había una muchacha de nombre Johann Chacín, me dijeron que compráramos cerveza, y fuimos en el camino le escribió a una amiga para que fuera y fuimos a buscarlas a las residencias las colinas, cuando llegamos todos a la granja compartimos, luego de unas horas decidimos entrar a la piscina los hombres con bóxer y las chicas con franelas, luego de cuarto tiempo se retira el ciudadano Edgar cárdenas y angimar a una habitación quedando en la piscina Eugenio cárdenas con Johann chacin y Maria Ester Lugo con mi persona, conversábamos y de pronto se dio el acercamiento y nos besamos luego me indica que tiene frió y entra al baño se puso el pantalón, luego busque unas banquetas y nos sentamos cerca de la piscina, como a ocho metros de la pareja que quedó en la piscina, indicándome que si quería cerveza y le llevó a los otros que estaban en la piscina, luego todo subió de tono, y ella voluntariamente se quitó el pantalón y se arrodillo y me practico sexo oral, todo esto visualizado por la pareja que estaba en la piscina, luego me sirvió otras cervezas, yo le manifesté que iba al baño luego de manifestarme que ella tenía novio y yo le dije que era casado, cuando Salí del baño escuche una gritería y dicen que ella salio corriendo y sus amigas manifestaron que cada vez que ella se resaca es lo mismo, es todo. ” Acto seguido toma la palabra la DEFENSORA PRIVADA ABOG. MARYLIN HUERTA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la Defensa Publica Primera dentro de la oportunidad Legal, ratifica cada una de las excepciones opuestas ahí consistentes en la articulo 28 ordinal 4 litera i, del COPP pro no cumplir la acusación presentada por el Ministerio Publico con los ordinales 3° y 5° del Articulo 326 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo, fundamentada en que el acta policial nada aporta a la investigación resultando insuficiente para demostrar el delito imputado ya que dicha acta solo demuestra que los funcionarios se trasladaron al lugar, asimismo, la denuncia rendida por la ciudadana victima ante el CICPC y la entrevista rendida ante el Policía del Municipio Maracaibo al leerla presentan inconsistencias y contradicciones , en una señala que fueron una mujer y tres hombres, y en la rendida en el CICPC dice que esa con una amiga; además, la ciudadana manifiesta que ella se quita el pantalón y en la del CICPC manifiesta que le quitaron a la fuerza el pantalón, asimismo, que mi defendido la mordiera sin dejar rastro y en la CICOC que la mordieron, en una manifiesta que el tenia un arma en la silla, y en la otra que el le iba a pegar un tiro; en ese sentido promueven informe medico que concluyen que la ciudadana presenta lesiones fuera del área vaginal, ahora bien, si tomamos la declaración rendida por la victima, no refiere en ningún momento penetración genital y anal, resultando extraño que la ciudadana manifiesta haber vivido jalones de cabello, nalgadas entre otras no fueron observados por la Medica Yasmín Parra, en ese sentido, tanto las actas de entrevista rendidas ciudadana Jueza, demuestran que la victima no fue obligada a practicar el sexo oral a la misma, y que no fue encontrada desnuda en la vía publica, por lo que el Ministerio Publico presentan acusación en contravención con lo previsto en Dirección de Revisión Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico, por cuanto señala que deben presentar acto conclusivo debe contener los elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, y los presentados no cumplen con ese requisito, asimismo no presentaron una investigación minuciosa por cuanto no tomaron en cuanta la declaración rendida a los ciudadanos que se encontraban presentes en los hechos, Johann Chacin, Richard Quintero, obviaron pedir los datos filia torios a los ciudadanos que residen en el lugar de los hechos quienes prestaron ropa de vestir por encontrarse presuntamente desnuda, asimismo, consta en las actas del ministerio publico que mi patrocinado no portaba armas para el día de los hechos como lo menciona la victima en sus declaraciones, igualmente en las entrevistas realizadas a los cuidadnos DANNIS y ALBERTO CARDENAS quienes no observaros signos de violencia en la victima, estos elementos que adminiculados demuestran que mi representado no es el autor de los hechos señalados por la vindicta publica es por lo que la conducta desplegada por mi representado no su subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente decrete el Sobreseimiento de la Presente causa, y en caso de acordar las pruebas testimoniales de los ciudadanos mencionados en el escrito de descargo, asimismo, las pruebas presentadas en el escrito, es todo.” Una vez oídas las exposiciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa; Esta Juzgadora como PUNTO PREVIO, y con respecto a la Excepción opuesta por la Defensa con fundamento en el articulo 28 ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que el Escrito Acusatorio no cumple con las formalidades de los ordinales 3° y 5° del articulo 326 ejusdem, una vez analizadas las actas, quien aquí decide la declara sin lugar, por cuanto el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público describe en forma detallada y especifica los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, asimismo, el Ministerio Publico acompaña al respectivo escrito medios de prueba (expertos, testimoniales, documentales e instrumentales) donde se indica su necesidad y pertinencia, cumpliendo las formalidades requeridas en el articulo anteriormente señalado. Considerando entonces que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: EUGENIO DE JESUS PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Electrónica, residenciado en Sector Puntita de Piedra Calle 101 Progreso, Casa Sin Numero, diagonal al Abasto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-667-8054; Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESTHER LUGO PEÑA. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como todas las PRUEBAS ofrecidas, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA ESTRHER LUGO PIÑA; 2.-Testimonio del sargento mayor de segunda GUARDIA NACIONAL MAURICIO ENRIQUE CARRASQUERO del comando de Seguridad Urbana del Comando Regional No, 3; Testimonio del sub. Inspector DAXNNY ROBINSON PUESNTES NIETO adscrito a la policía del Munición Maracaibo; 4.- TESTIMONIO del oficial JORGE BARRERA credencial 1471 de la policía del Municipio Maracaibo; 5.- Testimonio del Oficial JOSE AVENDAÑO credencial 1468 de la Policía del Municipio Maracaibo; 6.- Testimonio del ciudadano EDGAR CARDENAS FERRER oficial de la Policía del Municipio Maracaibo: DE LOS EXPERTOS: 1,. Informe No. 12293 de fecha 04-02-2010 suscrito por la Dra. Yasmín Parra; SE ACEPTAN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, en la siguiente forma: 1.- Informe No. 12293 de fecha 04-02-2010 suscrito por la Dra. YASMIN PARRA del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC; Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma SE ADMITEN LAS PRUEBAS Ofrecidas en el escrito presentado en fecha 27-08-2010 por la Defensora Publica abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO, las cuales han sido ratificados por la Defensa Privada en este acto, de la manera siguiente: PRUEBAS TESTIMONIALES, 1.- la Testimonial del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS; 2.- La ciudadana JOHANA CHACON; 3.- El Jefe de Parque de Armas Insp. ALDRYN PARRA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; 4.- Testimonio del ciudadano DAXNNY ROBINSON PUENTES NIETO; 5.-Testimonio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARDENAS FERRER; LAS DOCUMENTALES: 1. Acta de fecha 20-07-2010 suscrita por el ciudadano ALDRIN PARRA; 2.- Acta de entrevista del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS; 3. Copia certificada del Libro diario del folio 272 al folio 281 señalados en el escrito. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: EUGENIO DE JESUS PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Electrónica, residenciado en Sector Puntita de Piedra Calle 101 Progreso, Casa Sin Numero, diagonal al Abasto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-667-8054 si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (02:10 PM) expone lo siguiente: “quiero ir a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESTHER LUGO PEÑA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: EUGENIO DE JESUS PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.066.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Electrónica, residenciado en Sector Puntita de Piedra Calle 101 Progreso, Casa Sin Numero, diagonal al Abasto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-667-8054, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo: 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESTHER LUGO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados el los artículos 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos, aún de aquellas que renunciare el Ministerio Publico, QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CHACON EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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