ASUNTO : VP02-S-2010-008777
RESOLUCION N°.-1875-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ARGENIS RANGEL BRAVO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MARIA BRACHO OVIOL. .Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Privada abogada: NORCA RIOS este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MARIA BRACHO OVIOL. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ARGENIS RANGEL BRAVO , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No 22.064.043 hijo de los ciudadanos ELSA BRAVO Y ELVIS RANGEL, con residencia en Avenida 57 Calle 154 No. casa 154-50 Sector Barrio Sur América, Barrio Marcial Hernández San Francisco Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: ARGENIS RANGEL BRAVO lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 04 de Diciembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3). Del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue DENUNCIA: De fecha 04 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARIANA MARIA BRACHO OVIOL quien entre otras cosas expuso lo siguiente:” Yo estaba en mi casa con mis hijos menores de edad, , un niño y una niña, barriendo el patio de la casa a las 9:00 de la mañana de hoy, mi concubino ARGENIS RANGEL , llegó borracho empezó a insultarme…….me dio varios golpes por la cara, una patada por la pierna izquierda y con un tronco que esta en el patio me dio por la cabeza varias veces, después me agarró por el cuello, me apretaba para ahorcarme, me rompió el labio, me llevó para el cuarto me encerró y me daba cachetadas, con la mano cerrada me pegó varias veces por la cabeza y por la espalda…….los guardias lo levantaron y lo llevaron para el comando, los acompañé para poner la denuncia. “ Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha 04 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5) OFICIO: De fecha 04 de Diciembre de 2010, signado con el Nº.-570 suscrito por el Capitán JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, Comandante de la Tercera Compañía DESUR ZULIA, dirigido al jefe de la Medicatura Forense donde solicita se le practique examen médico-legal y psicológico a la víctima: MARIANA MARIA BRACHO OVIOL Riela al folio siete (7) CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 04-12-2010, del Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra , donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio ocho (8). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: ARGENIS RANGEL BRAVO , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No 22.064.043 hijo de los ciudadanos ELSA BRAVO Y ELVIS RANGEL, con residencia en Avenida 57 Calle 154 No. casa 154-50 Sector Barrio Sur América, Barrio Marcial Hernández San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MARIA BRACHO OVIOL. De conformidad al ordinal 3, ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: ORDINAL 3°: Presentación periódica por parte del agresor cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo. la Medida Cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 07 de la ley Especial de Género, que consiste en la Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una Evaluación Bio-psico-social-legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MARIA BRACHO OVIOL Y ASI SE DECLARA.- asimismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 07 de la ley Especial de Género que consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una evaluación Bio-psico-social-legal, debe presentarse para el día 07/12/2010. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 3°; ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común autorizado a llevar consigo solo sus implementos de índole personal y herramientas de trabajo, NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas. NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: ARGENIS RANGEL BRAVO , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No 22.064.043 hijo de los ciudadanos ELSA BRAVO Y ELVIS RANGEL, con residencia en Avenida 57 Calle 154 No. casa 154-50 Sector Barrio Sur América, Barrio Marcial Hernández San Francisco Estado Zulia Teléfono: 04146533024/0621-524-3786/0426-6656329, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y asimismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 07 de la ley Especial de Género que consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una evaluación Bio-psico-social-legal, debe presentarse para el día 07/12/2010, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MARIA BRACHO OVIOL Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 3; ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizado a llevar consigo solo sus implementos de índole personal y herramientas de trabajo, NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano ARGENIS RANGEL BRAVO. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario. .ASI SE DECIDE.-. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA.
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