ASUNTO : VP02-S-2010-008776
RESOLUCION N°.-1873-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ADELSO ANTONIO SEMPRUN AGUILAR, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: FLOR MARINA GONZALEZ Y LA ADOLESCENTE MARLIN GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: FATIMA SEMPRUM, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: FLOR MARINA GONZALEZ Y LA ADOLESCENTE MARLIN GONZALEZ. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ADELSO ANTONIO SEMPRUN AGUILAR, titular de cedula de identidad: No V.-11.286.450, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 21/08/1974, de profesión POLICIA, hijo de JOSE SEMPRUN E ISABEL AGUILAR, residenciado en Km. 28 el Mojan B/La Popular 1ra calle casa S/N Parroquia Tamare Municipio Mara San Rafael el Mojan, Estado Zulia Teléfono: 0416-0622374. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: ADELSO ANTONIO SEMPRUN AGUILAR, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Diciembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira de la Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3). Del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 05 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: FLOR MARINA GONZALEZ quien entre otras cosas expuso lo siguiente:” Me encuentro en este Despacho denunciando al señor ADELSO SEMPRUM, que vive diagonal a mi casa , porque el día de hoy domingo 05-12-2010, se presentó en mi casa cargando con una escopeta, y me apuntó a los pies y me disparó hacia los pies pero fallo, yo me subí en el piso del fre4nte de mi casa, pero me siguió y me obligó a sentarme y comenzó a darme patadas (punta pies) y me decía gritándome que buscara a mis niños para matarlos también, entonces mi hija le gritó que me dejara tranquila y él la apuntó con la escopeta y la amenazó……yo salí corriendo junto con mi hija….y este señor volvió a dispararme pero le dio a la casa de mi vecina LILIANA GONZALEZ, me salte a las casa de mis vecinos y me escondí y este señor ADELSO SEMPRUM se quedó en mi casa dándole patadas a la puerta de mi casa…….algunos vecinos me decían que el gritaba que no se iría de allí hasta que me matara… .” Riela al folio cinco (5). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha 05 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4) OFICIO: De fecha 05 de Diciembre de 2010, signado con el Nº.-1449-10 suscrito por ANDRES E, MOLINA LUNA dirigido a Médicatura Forense, donde solicita se le practique examen de reconocimiento médico-legal de tipo físico a la víctima: FLOR MARINA GONZALEZ. Riela al folio seis (6). ENTREVISTAS: De fecha 05 de Diciembre de 2010, formuladas por los ciudadanos: EVERLIN ISABEL PEREZ GONZALEZ Y JANETH COROMOTO MELEAN, quienes fungen como testigos de los hechos denunciados por las víctimas. Rielan a los folios siete (7) y ocho (8). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: ADELSO ANTONIO SEMPRUN AGUILAR, titular de cedula de identidad: No V.-11.286.450, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 21/08/1974, de profesión POLICIA, hijo de JOSE SEMPRUN E ISABEL AGUILAR, residenciado en Km. 28 el Mojan B/La Popular 1ra calle casa S/N Parroquia Tamare Municipio Mara San Rafael el Mojan, Estado Zulia Teléfono: 0416-0622374; .por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: FLOR MARINA GONZALEZ Y LA ADOLESCENTE MARLIN GONZALEZ. De conformidad al ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: ORDINAL 8°: Presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que le imponga el tribunal. Asimismo este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero, referentes a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, residencia o estudio de las victimas. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación y acoso a las victimas o a algún integrante de su familia; NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. Se le impone como obligación incorporarse en la Asociación de Alcohólicos Anónimos, cuyas constancias de asistencia debe incorporar al expediente. .ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUN AGUILAR, titular de cedula de identidad: No V.-11.286.450, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 21/08/1974, de profesión POLICIA, hijo de JOSE SEMPRUN E ISABEL AGUILAR, residenciado en Km. 28 el Mojan B/La Popular 1ra calle casa S/N Parroquia Tamare Municipio Mara San Rafael el Mojan, Estado Zulia Teléfono: 0416-0622374 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8º, referente a: ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal; por la presunta comisión d los l delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas. FLOR MARINA GONZALEZ y de la Adolescente MARLIN GONZALEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero, referentes a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, residencia o estudio de las victimas. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación y acoso a las victimas o a algún integrante de su familia; NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. Se le impone como obligación incorporarse en la Asociación de Alcohólicos Anónimos, cuya constancia de asistencia debe incorporar al expediente. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. DORIS MORA
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