ASUNTO : VP02-S-2010-008775
RESOLUCION N°.-1874-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Zulia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LEONARDO ARTURO PARODI ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del ordinal 4° del articulo 65 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANLIBETH DAYANA PICON QUINTERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANLIBETH DAYANA PICON QUINTERO Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LEONARDO ARTURO PARODI, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio POLICIA , titular de la cédula de identidad No 16.458.024 hijo de los ciudadanos JUANA PARODI, con residencia en Sector 18 de Octubre Barrio La Lucha Calle 70 Casa No. no sabe Maracaibo estado Zulia Teléfono 0424-614-18-30, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: LEONARDO ARTURO PAROD, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Diciembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2). Del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 05 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: ANLIBETH DAYANA PICON QUINTERO quien entre otras cosas expuso lo siguiente:” Resulta que el día de hoy domingo 05-12-2010, como alas 03:30 horas de la mañana aproximadamente, en el momento en que me encontraba en la casa de mi suegra durmiendo, llego mi concubino de nombre LEONARDO ARTURO PARODI …….quien es funcionario de la Policía del Estado Zulia , lo atendí, le di su comida, y nos acostamos a dormir, fue cuando repico el teléfono de él, y le dije que atendiera a la socia, a el no le gustó, y comenzó a dirigirse hacia mí de manera altanera y agresiva, vociferando palabras obscenas y vejatorias en mi contra……se me abalanzó encima lanzándome golpes de puño, logrando impactarme en la parte del rostro, lo que me ocasionó un hematoma en el ojo derecho……….es todo”. Riela al folio tres (3). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha 05 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5) ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, .riela al folio cuatro (4) OFICIO: De fecha 05 de Diciembre de 2010, signado con el Nº.-2235-10 suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 4, dirigido al Director de la Medicatura Forense donde solicita se le practique examen de reconocimiento médico-legal a la víctima: ANLIBETH DAYANA PICON QUINTERO. Riela al folio seis (6). CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 05-12-2010, del Centro Médico de Diagnóstico integral de Maracaibo, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio siete (7). FIJACION FOTOGRAFICA: Donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima en el ojo derecho y en parte de su rostro. Riela al folio ocho (8). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano:; : LEONARDO ARTURO PARODI, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio POLICIA , titular de la cédula de identidad No 16.458.024 hijo de los ciudadanos JUANA PARODI, con residencia en Sector 18 de Octubre Barrio La Lucha Calle 70 Casa No. no sabe Maracaibo estado Zulia Teléfono 0424-614-18-30, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana:. ANLIBETH DAYANA PICON QUINTERO De conformidad al ordinal 3, ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: ORDINAL 3°: Presentación periódica por parte del agresor cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo. la Medida Cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 07 de la ley Especial de Género, que consiste en la Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una Evaluación Bio-psico-social-legal, así como a la mujer victima de violencia para el día 08/12/2010; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana. ANILBETH DAYANA PICON. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 1°,3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 1°: referir a la mujer victima de violencia a un centro especializado en Materia de Violencia de genero, por lo que será remitida al Equipo Interdisciplinario; NUMERAL 3°; ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo solo implementos de índole personal y herramientas de trabajo; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas; NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima, En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribuna ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO ARTURO PARODI, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio POLICIA , titular de la cédula de identidad No 16.458.024 hijo de los ciudadanos JUANA PARODI, con residencia en Sector 18 de Octubre Barrio La Lucha Calle 70 Casa No. no sabe Maracaibo estado Zulia Teléfono 0424-614-18-30, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y asimismo la Medida establecida en el artículo 92, ordinal 07 de la ley Especial de Género que consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una Evaluación Bio-psico-social-legal. Tanto el imputado como a la mujer victima de violencia, para el día 08/12/2010; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANILBETH DAYANA PICON. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 1°,3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 1°: referir a la mujer victima de violencia a un centro especializado en Materia de Violencia de genero, por lo que será remitida al Equipo Interdisciplinario; NUMERAL 3°; ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, autorizado a llevar consigo solo implementos de índole personal y herramientas de trabajo; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas; NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. CUARTO: SE ACUERDA seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano LEONARDO ARTURO PARODI. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. .ASI SE DECIDE.-ACUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

ABG. DORIS MORA.