ASUNTO : VP02-S-2010-006894
RESOLUCION N°.-1848-10

Visto que en fecha. 23 de Noviembre de 2010, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Ponencia de la Jueza Profesional MATILDE FRANCO URDANETA , según decisión Nº 344-10, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la decisión Nº 1326-10 de fecha 07 de Octubre de 2010, emitida por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , a favor del imputado: JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA plenamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39,42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIULI SUSANA CHIRINO VILCHEZ; todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia REVOCO la decisión impugnada, ordenando a este Despacho Judicial dar cumplimiento a lo ordenado y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada inicialmente a través de los mecanismos que determina la Ley. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo ordenado hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo ordenado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Ponencia de la Jueza Profesional MATILDE FRANCO URDANETA, en virtud de la cual REVOVO la decisión Nº 1326-10 de fecha 07 de Octubre de 2010, emitida por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , a favor del imputado: JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA plenamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39,42 y 41, en perjuicio de la ciudadana: MARIULI SUSANA CHIRINO VILCHEZ; todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA , Venezolano, de estado civil concubino, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº.-V-13.781.309, hijo de los ciudadanos: NELSON MARTINEZ Y ELVIA CALDERA, residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Avenida 11, casa N°11-09, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de:. VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIULI SUSANA CHIRINO VILCHEZ; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1, º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA , Venezolano, de estado civil concubino, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº.-V-13.781.309, hijo de los ciudadanos: NELSON MARTINEZ Y ELVIA CALDERA, residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Avenida 11, casa N°11-09, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIULI SUSANA CHIRINO VILCHEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial.. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acerca de la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA



ABOGADA. DORIS MORA Q.